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2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado N° 14 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, hasta dictarse Sentencia N° 76/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 1080 a 1082 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Reynaldo Ugarte Conde mediante memorial de fs. 1087 a 1093 vta., y por el Club Deportivo Ferroviario representado legalmente por Víctor Fernández Calzada y Vicente Antonio Serrano Frías de fs. 1099 a 1100 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-192/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 1215 a 1218, que CONFIRMÓ a) el decreto de fs. 241; b) la Resolución N° 486/2019 de 23 de octubre de fs. 1039 vta., c) la Sentencia N° 76/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 1080 a 1082 vta., asimismo rechazó el incidente de nulidad de segunda instancia propuesto por el demandado. Bajo la siguiente fundamentación:
Manifiesta que con los alcances del A.S. Nº 1246/2018 de 11 de diciembre, que concluyó “…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejo claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones del mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto de pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de sentencia…”, cumpliendo con relación a los daños y perjuicios, referente al pago cuantitativo se demostrará en ejecución de sentencia si en el bien existen pericias sobre los daños ocasionados, solo la reclamada indemnización sobre la destrucción de la cancha de futbol y sus dependencias como el efecto de los mismos, o sea el cobro de la cancha por tiempo
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Reynaldo Ugarte Conde mediante memorial de fs. 1087 a 1093 vta., y por el Club Deportivo Ferroviario representado legalmente por Víctor Fernández Calzada y Vicente Antonio Serrano Frías de fs. 1099 a 1100 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-192/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 1215 a 1218, que CONFIRMÓ a) el decreto de fs. 241; b) la Resolución N° 486/2019 de 23 de octubre de fs. 1039 vta., c) la Sentencia N° 76/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 1080 a 1082 vta., asimismo rechazó el incidente de nulidad de segunda instancia propuesto por el demandado. Bajo la siguiente fundamentación:
Manifiesta que con los alcances del A.S. Nº 1246/2018 de 11 de diciembre, que concluyó “…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejo claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones del mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto de pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de sentencia…”, cumpliendo con relación a los daños y perjuicios, referente al pago cuantitativo se demostrará en ejecución de sentencia si en el bien existen pericias sobre los daños ocasionados, solo la reclamada indemnización sobre la destrucción de la cancha de futbol y sus dependencias como el efecto de los mismos, o sea el cobro de la cancha por tiempo
- Expediente: LP-107-19-S
- Partes: Club Deportivo Ferroviario c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- 2
- 5
- 6
- 7
- 8
- Petitorio
- Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o en
- Contestación del recurso de casación de fs. 1323 a 1327 vta
- Señala que el Juez A quo emitió la Sentencia Nº 146/2015 por la cual declaró
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de fecha 15
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional,
- III.3. Eximentes de responsabilidad civil
- En principio antes de ingresar a delimitar cuales las eximentes de responsabilidad por doctrina, es
- Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- La doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se refirió, para su
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- A los efectos de la presente argumentación jurídica, corresponde avocarnos a los temas del factor
- Si bien la doctrina en cuestión, se daba con base en una concepción antigua, donde
- CONSIDERANDO IV
- En el punto 1, se observó que el Tribunal de alzada no analizó que el
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar la determinación de los daños
- La entidad municipal respondió y planteó demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria, pagos de
- Por otro lado interponen tercería de dominio excluyente de fs
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo como de la tercería de dominio
- Durante la tramitación del proceso se resolvió mediante Auto interlocutorio N° 146/2015 de 30 de
- Consecuentemente el A quo señaló en la sentencia sobre la tercería excluyente de dominio que
- Reclamada la referida resolución por ambas partes litigantes, el Tribunal de segunda instancia en cumplimiento
- Antes de ingresar es menester reiterar los puntos III
- Sobre el presente tema se debe tener en cuenta que la valoración probatoria como una
- Respecto a las demás pretensiones tanto de la demanda principal como la reconvencional, el Auto
- Las pruebas aludidas expuestas supra, no son suficientes como para generar convicción, al evidenciarse que
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
