Respecto a las demás pretensiones tanto de la demanda principal como la reconvencional, el Auto
Partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.3, se puede evidenciar que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no realizaron un análisis profundo y mesurado de los hechos acontecidos, ya que en los datos del proceso si bien se evidencia que la parte demandante hubiera sufrido daño en la infraestructura del Club Deportivo Ferroviario por el ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se debe tener presente la confesión espontánea del memorial de fs. 33 a 35 que señala “…por intermedio de la Sub Alcaldía de la Max Paredes había notificado a un tal LIC. GUILLERMO SAAVEDRA COMO PRESIDENTE DEL CLUB FERROVIARIO, y el mencionado simple y llanamente era “canchero” PERO ni a un a él, no se le notifico EN FORMA PERSONAL SINO QUE DEJO LAS NOTIFICACIONES COLADAS EN LAS PAREDES LINDANTES CON NUESTRO CAMPO DEPORTIVO, y así prosiguieron con un SUPUESTO PROCESO ADMINISTRATIVO. Nosotros al saber extraoficialmente nos apersonamos a la sub alcaldía, con documentación en mano, pero no se nos dio lugar a nuestro reclamo, recurrimos al Consejo Municipal en vía de apelación, hasta hoy no tenemos respuesta alguna, RECURRIMOS AL RECURSO JERARQUICO y el HONORABLE ALCALDE ORDENÓ LA DEMOLICIÓN…”, de lo citado y de la revisión de obrados se tiene que la parte demandada en ese entonces Gobierno Municipal de La Paz, realizó la respectiva tramitación del proceso técnico administrativo de fs. 139 a 232, evidenciándose incluso el recurso jerárquico a fs. 163 y vta., que resolvió con Resolución Municipal N° 489/2008 de 29 de septiembre de fs. 156 a 160, confirmando la Resolución N° 99/2008 de 24 de julio emitida por la Sub Alcaldía del Distrito 2 Max Paredes, donde dicho proceso técnico administrativo cumplió la normativas administrativas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, seguido contra el Club Ferroviario, donde el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ahora demandado, demostró que se efectuó el respectivo trámite administrativo para proceder a la demolición de dicho predio, eximiéndose de culpa para responsabilidad de daños y perjuicios, además que pone al descubierto el elemento que bien puede ser sustento de otra vía a partir de las cuales la parte actora materialice su pretensión, empero los mismos no pueden apoyar la presente acción.
Respecto a las demás pretensiones tanto de la demanda principal como la reconvencional, el Auto Supremo N° 1246/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 1197 a 1199 vta., indicó referente al caso de autos que “…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejó claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto del pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de la sentencia y como se verá a continuación. De ahí que la acusación tiene sustento legal.”, resolución del Tribunal Supremo de Justicia que estableció esos parámetros debido a la existencia de la tercería de dominio excluyente de la Empresa Nacional de Ferrocarriles que por Resolución N° 146/2015 de 30 de marzo, declaró probada la exclusión del objeto del litigio dentro el proceso, misma que no fue impugnada por ninguna de las partes en controversia y se ejecutorió mediante Auto de 7 de julio de 2015 a fs. 1015, por lo que en la presente resolución se expuso sobre los daños y perjuicios de la demanda de la parte demandante
Respecto a las demás pretensiones tanto de la demanda principal como la reconvencional, el Auto Supremo N° 1246/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 1197 a 1199 vta., indicó referente al caso de autos que “…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejó claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto del pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de la sentencia y como se verá a continuación. De ahí que la acusación tiene sustento legal.”, resolución del Tribunal Supremo de Justicia que estableció esos parámetros debido a la existencia de la tercería de dominio excluyente de la Empresa Nacional de Ferrocarriles que por Resolución N° 146/2015 de 30 de marzo, declaró probada la exclusión del objeto del litigio dentro el proceso, misma que no fue impugnada por ninguna de las partes en controversia y se ejecutorió mediante Auto de 7 de julio de 2015 a fs. 1015, por lo que en la presente resolución se expuso sobre los daños y perjuicios de la demanda de la parte demandante
- Expediente: LP-107-19-S
- Partes: Club Deportivo Ferroviario c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- 2
- 5
- 6
- 7
- 8
- Petitorio
- Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o en
- Contestación del recurso de casación de fs. 1323 a 1327 vta
- Señala que el Juez A quo emitió la Sentencia Nº 146/2015 por la cual declaró
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de fecha 15
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional,
- III.3. Eximentes de responsabilidad civil
- En principio antes de ingresar a delimitar cuales las eximentes de responsabilidad por doctrina, es
- Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- La doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se refirió, para su
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- A los efectos de la presente argumentación jurídica, corresponde avocarnos a los temas del factor
- Si bien la doctrina en cuestión, se daba con base en una concepción antigua, donde
- CONSIDERANDO IV
- En el punto 1, se observó que el Tribunal de alzada no analizó que el
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar la determinación de los daños
- La entidad municipal respondió y planteó demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria, pagos de
- Por otro lado interponen tercería de dominio excluyente de fs
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo como de la tercería de dominio
- Durante la tramitación del proceso se resolvió mediante Auto interlocutorio N° 146/2015 de 30 de
- Consecuentemente el A quo señaló en la sentencia sobre la tercería excluyente de dominio que
- Reclamada la referida resolución por ambas partes litigantes, el Tribunal de segunda instancia en cumplimiento
- Antes de ingresar es menester reiterar los puntos III
- Sobre el presente tema se debe tener en cuenta que la valoración probatoria como una
- Respecto a las demás pretensiones tanto de la demanda principal como la reconvencional, el Auto
- Las pruebas aludidas expuestas supra, no son suficientes como para generar convicción, al evidenciarse que
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
