Para concluir, tampoco es cierto que el Ad quem no consideró la pretensión del actor,
En base a los fundamentos expuestos en el numeral anterior, corresponde precisar: 1) la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando en este caso el recurrente, obligado a probar los hechos en los cuales basó su demanda de usucapión, conforme establece el art. 136.I del CPC; 2) asimismo, la libre valoración de la prueba consiste, en que el juez o el Tribunal a la hora de formar convicción, no tuvo otro limite que los hechos probados en juicio, los cuales apreció y fundamentó en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica , criterio que se refleja en lo dispuesto por el art. 145 del CPC, y en autos, Armando Yujra Cabezas, no cumplió con los requisitos necesarios para hacer procedente su pretensión de usucapión y tampoco impugnó en apelación los razonamientos que rechazan su demanda; entonces no puede hablarse de una vulneración del principio del juez natural con el fin de disponer la emisión de una nueva sentencia, si el Ad quem, basó su fundamentación en los agravios propuestos en el recurso de apelación.
CONCLUSIONES.
Para concluir, tampoco es cierto que el Ad quem no consideró la pretensión del actor, así como la prueba que presentó, ya que en base a la misma estableció que el bien demandado no fue determinado con exactitud, lo que es evidente, pues en el transcurso del proceso el demandante no demostró que el bien pretendido sea el que se consigna en el documento de 20 de noviembre de 1992, con quien suscribió este documento, realizó un nuevo contrato el 10 de octubre de 2007 cursante de fs. 52 a 53, donde se consigna como propietarios del bien bajo la Partida N° 011131076 de DDRR a Juan Carlos Spada Taborga y Susana Mabel Postigo de Spada, lo que no coincide con el informe de DDRR donde Guilda Saenz de Crespo figura como propietaria del bien. Por otra parte, el Ad quem, de igual forma estableció que las declaraciones testificales, entre ellas la de Juan Carlos Spada Taborga, no tiene correspondencia en cuanto a la superficie, así como la ubicación del bien. Y, por último, tampoco se demostró la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el bien, ya que Karen Quispe habita el bien y por las declaraciones del demandante, este reconoce que los mismos ingresaron al inmueble
CONCLUSIONES.
Para concluir, tampoco es cierto que el Ad quem no consideró la pretensión del actor, así como la prueba que presentó, ya que en base a la misma estableció que el bien demandado no fue determinado con exactitud, lo que es evidente, pues en el transcurso del proceso el demandante no demostró que el bien pretendido sea el que se consigna en el documento de 20 de noviembre de 1992, con quien suscribió este documento, realizó un nuevo contrato el 10 de octubre de 2007 cursante de fs. 52 a 53, donde se consigna como propietarios del bien bajo la Partida N° 011131076 de DDRR a Juan Carlos Spada Taborga y Susana Mabel Postigo de Spada, lo que no coincide con el informe de DDRR donde Guilda Saenz de Crespo figura como propietaria del bien. Por otra parte, el Ad quem, de igual forma estableció que las declaraciones testificales, entre ellas la de Juan Carlos Spada Taborga, no tiene correspondencia en cuanto a la superficie, así como la ubicación del bien. Y, por último, tampoco se demostró la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el bien, ya que Karen Quispe habita el bien y por las declaraciones del demandante, este reconoce que los mismos ingresaron al inmueble
- Partes: Armando Yujra Cabezas c/ Abel Zúñiga Gutiérrez
- Proceso: Usucapión
- 1
- Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersona y presenta un informe señalando que el
- 2
- No existe medio probatorio que acredite que el actor ocupa el inmueble desde el año
- Se trata del mismo inmueble, pues se verificó en la audiencia de inspección judicial, que
- 3
- La juez no ajustó su decisión a los preceptos jurídicos a momento de declarar probada
- b.Respecto al punto 2
- La demanda no cumple con lo dispuesto por el art
- El demandante no demostró los requisitos intrínsecos de la usucapión extraordinaria, es decir la posesión
- 1.Recurso de casación
- 2.Fundamentación procesal
- En conformidad con lo establecido en el art
- No cursa en obrados, respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- 2.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 3.Sobre el principio de unidad de la prueba
- José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que
- Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al
- Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, señaló que:
- Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al
- CONSIDERANDO IV
- Para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con
- En ese marco, la sentencia del A quo, estableció que no existe medio probatorio que
- Al respecto, el recurso de apelación no impugnó los argumentos del A quo en relación
- Denunció la errónea interpretación de la ley al amparo del art
- Para concluir, tampoco es cierto que el Ad quem no consideró la pretensión del actor,
- En conclusión, el recurrente no cumplió con los requisitos que hacen a la usucapión, pues
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
