CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 338 vta., formulado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 341, el Auto Supremo de admisión Nº 640/2017-RA de fs. 345 a 346, el Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 4/2019 de 16 de agosto de fs. 515 a 521, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, a fs. 17 a 18 vta, plantearon demanda de división y partición de bienes comunes en contra de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Nuñez de Porcel arguyendo la existencia del inmueble de la calle San Alberto N° 249 en lo proindiviso de la ciudad de Sucre. El citado bien inmueble fue transferido por los copropietarios Arturo Ramiro Muñoz Cortez y Sandra Ivonne Muñoz Romero de Frerichs de sus alícuotas partes que representan el 56,25% en favor de los actores. Sin embargo, lo que ignoraban los vendedores es que su hermano Waldo Edgar Muñoz Cortez vendió con anterioridad su parte a Ninoska Muñoz Saavedra y ésta a los esposos Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, pese a las gestiones efectuadas para la venta total del inmueble de parte de los vendedores no tuvieron ningún resultado. Conversado con los demandados para adquisición de su cuota, éstos exigieron un precio exorbitante y por otro lado se les ofreció la venta de la parte que corresponde a los actores que no fue aceptado por los demandados. Además que el inmueble objeto de la demanda es indivisible conforme establece la Dirección de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico – PRAHS N° 0469/12, siendo evidente como propietarios de más de la mitad del inmueble que no utilizan por cuanto los demandados ocupan casi la totalidad del inmueble y en sus partes más importantes.
Citados los demandados Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel contestaron negativamente mediante memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., interponiendo demanda reconvencional de división y partición de inmueble de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
2. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 272 a 280 vta., declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
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- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
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- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
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- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
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- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
