En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
Al respecto corresponde señalar que el inmueble en litigio es una propiedad que está bajo el régimen de copropiedad en lo proindiviso, no está fraccionado en partes específicas conforme a los títulos presentados, que acreditan la adquisición de acciones en la propiedad litigada de acuerdo a las Escrituras Públicas Nro. 35/2006 de fs. 25 a 28, Nº1247/2008 de fs. 30 a 32 vta., Nº 725/2011 de fs. 286 a 287 vta., y Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., documento último que describe la propiedad indivisa con una superficie de 495,84 m2 y señala el porcentaje que corresponde a cada vendedor, sin especificar la ubicación de las acciones transferidas que señala en la cláusula Tercera: “Arturo Ramiro Muñoz Cortez con una superficie de 219,35 m2 que asciende al 43,75% de la superficie total del inmueble (…) Sandra Ivonne Muñoz de Frerichs una superficie de 63,98 m2 equivalente al 12,5%, haciendo un total de superficies de 283,33 m2, que es la superficie en acciones total transferida, solo se hizo una deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble. En la cláusula segunda indica que: “otorgo las alícuotas partes que corresponden en dicho inmueble”.
En este entendido los compradores Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Carlos Ramón Dávalos Yoshida, de manera explícita no se especifica cual es la parte del derecho propietario vendido, al no estar los términos claros del contrato de compra – venta. Se hace hincapié que de acuerdo a la segunda cláusula se venden acciones y derechos de manera conjunta con el resto de la superficie el bien inmueble que está en lo proindiviso.
En la cláusula cuarta señala las colindancias donde no se menciona como colindante a Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel. También se hace mención de que: “…el inmueble consta de una construcción de dos pisos precaria y en mal estado”. De la interpretación contractual efectuada, al margen de las mejoras efectuadas por los recurrentes, no se entiende que dicha construcción corresponda alguna de las partes contratantes en exclusividad, más aún cuando se reitera que la venta es una alícuota parte del 100% del bien inmueble que por esa naturaleza es indivisible conforme al Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
En este sentido, las ventas efectuadas de las alícuotas partes en cada uno de los documentos datan desde el año 2006 al 2012, tiempo en el cual en el municipio de Sucre rige el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS) establecida mediante la Ordenanza Municipal N° 003/98 de 11 de febrero de 1998. Por lo que tanto compradores como vendedores tenían el pleno conocimiento de la indivisión del bien inmueble dada la clasificación en la categoría “B”. Esto se verifica de la revisión de las alícuotas partes en los contratos firmados de la venta del inmueble estaba conforme a la vigencia de la prohibición de división física como tampoco se tiene establecido la asignación de lugares a cada copropietario.
Además, se tiene que tomar en cuenta que si bien el art. 40 del Reglamento PRAHS refiere que las categorías A y B, no son susceptibles de ningún tipo de división empero se admite siempre y cuando se exprese en minuta constitutiva del derecho, así como la calidad de áreas comunes que no podrán perder esa adición por efecto de acuerdo ente partes o sucesivas transferencias. En el proceso no se adjuntó una minuta constitutiva de los copropietarios del total del bien inmueble de la litis, por lo que pese a la existencia de pericias efectuadas para la división y partición al no existir el común acuerdo entre las partes imposibilita la división admitida por el reglamento.
En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad tanto del actor como del demandado cursantes de fs. 14 y 41 a 45, cancelados por el demandado, estas pruebas resultan irrelevantes a objeto de constatar la división del bien inmueble, toda vez que el pago de impuestos a la propiedad referida por el recurrente no otorga la titularidad como inmueble dividido a cada uno de los copropietarios del inmueble objeto de litis, el pago de impuestos solo establece el cumplimiento de obligaciones impositivas, los formularios de pago de impuestos no puede alterar el contenido de los instrumentos de dominio, en los cuales se determina la adquisición de la propiedad en acciones y derechos
En este entendido los compradores Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Carlos Ramón Dávalos Yoshida, de manera explícita no se especifica cual es la parte del derecho propietario vendido, al no estar los términos claros del contrato de compra – venta. Se hace hincapié que de acuerdo a la segunda cláusula se venden acciones y derechos de manera conjunta con el resto de la superficie el bien inmueble que está en lo proindiviso.
En la cláusula cuarta señala las colindancias donde no se menciona como colindante a Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel. También se hace mención de que: “…el inmueble consta de una construcción de dos pisos precaria y en mal estado”. De la interpretación contractual efectuada, al margen de las mejoras efectuadas por los recurrentes, no se entiende que dicha construcción corresponda alguna de las partes contratantes en exclusividad, más aún cuando se reitera que la venta es una alícuota parte del 100% del bien inmueble que por esa naturaleza es indivisible conforme al Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
En este sentido, las ventas efectuadas de las alícuotas partes en cada uno de los documentos datan desde el año 2006 al 2012, tiempo en el cual en el municipio de Sucre rige el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS) establecida mediante la Ordenanza Municipal N° 003/98 de 11 de febrero de 1998. Por lo que tanto compradores como vendedores tenían el pleno conocimiento de la indivisión del bien inmueble dada la clasificación en la categoría “B”. Esto se verifica de la revisión de las alícuotas partes en los contratos firmados de la venta del inmueble estaba conforme a la vigencia de la prohibición de división física como tampoco se tiene establecido la asignación de lugares a cada copropietario.
Además, se tiene que tomar en cuenta que si bien el art. 40 del Reglamento PRAHS refiere que las categorías A y B, no son susceptibles de ningún tipo de división empero se admite siempre y cuando se exprese en minuta constitutiva del derecho, así como la calidad de áreas comunes que no podrán perder esa adición por efecto de acuerdo ente partes o sucesivas transferencias. En el proceso no se adjuntó una minuta constitutiva de los copropietarios del total del bien inmueble de la litis, por lo que pese a la existencia de pericias efectuadas para la división y partición al no existir el común acuerdo entre las partes imposibilita la división admitida por el reglamento.
En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad tanto del actor como del demandado cursantes de fs. 14 y 41 a 45, cancelados por el demandado, estas pruebas resultan irrelevantes a objeto de constatar la división del bien inmueble, toda vez que el pago de impuestos a la propiedad referida por el recurrente no otorga la titularidad como inmueble dividido a cada uno de los copropietarios del inmueble objeto de litis, el pago de impuestos solo establece el cumplimiento de obligaciones impositivas, los formularios de pago de impuestos no puede alterar el contenido de los instrumentos de dominio, en los cuales se determina la adquisición de la propiedad en acciones y derechos
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
- 3
- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
- 4
- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
