CONSIDERANDO III
La Juez del Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de Sucre, el 16 de agosto resolvió la acción de amparo constitucional planteado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, concediendo la tutela disponiendo que dicte un nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y derecho al principio de verdad material.
En el Auto Supremo accionado reiteran la aplicación de los arts. 380.I y 381 del Código de Procedimiento Civil para desestimar la prueba propuesta, considerando como ineludible su cumplimiento; sin embargo, omiten referirse al argumento expuesto de la excesiva riguridad de requisitos formales que perjudican la aplicación del principio de la verdad material, como tampoco exponen por qué no es posible aplicar. De ello se concluye que resulta la resolución omisiva y con ausencia de fundamentación.
En cuanto al fondo del asunto, no se ha procedido a valorar de manera integral la prueba del formulario de impuestos pagados por los accionantes y la omisión en que incurrieron en las instancias, omitiendo el criterio de valoración que estas son “irrelevantes”, sin embargo los accionados deben referirse si los agravios denunciados resultan o no evidentes y no suplir la omisión en la que incurrieron en las instancias inferiores, de ello se advierte la arbitraria valoración en casación de estos medios de prueba que no fueron valorados.
Observa incongruencia en la resolución accionada sobre el fondo se alega que “en las escrituras públicas de transferencia de fracciones del inmueble no existía especificación de la ubicación de las acciones transferidas y al describirse la superficie de 283,33 m2, solo se hizo deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble”; y por otra, en el punto 3 de la consideración del recurso en cuanto al fondo refiere concluye que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección judicial de fs.157 a fs.158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones las que según informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez ascienden a Bs. 97.544,33. De esta afirmación surge la incongruencia pues por un lado se afirmó inexistencia de delimitación de propiedades en lo proindiviso y por otra se afirma que existe una fracción (delimitada) que poseen los demandados y que por ello se procedió a realizar el avalúo y atribuirle un valor comercial de ello se advierte la ausencia de motivación e incongruencia y fundamentación omisiva respecto al principio de verdad material.
Existen derechos conexos como el hecho de que los accionantes son personas de la tercera edad que no fueron observadas por las autoridades jurisdiccionales y que igualmente deberá considerar a efecto de resguardar la vejez digna y gozar del derecho propietario que les asiste en el inmueble objeto de proceso civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales
En el Auto Supremo accionado reiteran la aplicación de los arts. 380.I y 381 del Código de Procedimiento Civil para desestimar la prueba propuesta, considerando como ineludible su cumplimiento; sin embargo, omiten referirse al argumento expuesto de la excesiva riguridad de requisitos formales que perjudican la aplicación del principio de la verdad material, como tampoco exponen por qué no es posible aplicar. De ello se concluye que resulta la resolución omisiva y con ausencia de fundamentación.
En cuanto al fondo del asunto, no se ha procedido a valorar de manera integral la prueba del formulario de impuestos pagados por los accionantes y la omisión en que incurrieron en las instancias, omitiendo el criterio de valoración que estas son “irrelevantes”, sin embargo los accionados deben referirse si los agravios denunciados resultan o no evidentes y no suplir la omisión en la que incurrieron en las instancias inferiores, de ello se advierte la arbitraria valoración en casación de estos medios de prueba que no fueron valorados.
Observa incongruencia en la resolución accionada sobre el fondo se alega que “en las escrituras públicas de transferencia de fracciones del inmueble no existía especificación de la ubicación de las acciones transferidas y al describirse la superficie de 283,33 m2, solo se hizo deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble”; y por otra, en el punto 3 de la consideración del recurso en cuanto al fondo refiere concluye que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección judicial de fs.157 a fs.158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones las que según informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez ascienden a Bs. 97.544,33. De esta afirmación surge la incongruencia pues por un lado se afirmó inexistencia de delimitación de propiedades en lo proindiviso y por otra se afirma que existe una fracción (delimitada) que poseen los demandados y que por ello se procedió a realizar el avalúo y atribuirle un valor comercial de ello se advierte la ausencia de motivación e incongruencia y fundamentación omisiva respecto al principio de verdad material.
Existen derechos conexos como el hecho de que los accionantes son personas de la tercera edad que no fueron observadas por las autoridades jurisdiccionales y que igualmente deberá considerar a efecto de resguardar la vejez digna y gozar del derecho propietario que les asiste en el inmueble objeto de proceso civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
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- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
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- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
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- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
