Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
3. Apelada la Sentencia por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 290 a 307 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, de fs. 272 a 280 vta., bajo el siguiente fundamento:
Estando expuestos los antecedentes dominiales de ambos contendientes, se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz y a su fallecimiento, sus hijos se constituyen herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende, se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS. Por lo que no existe errónea valoración de las pruebas literales de cargo y descargo.
Sobre la demanda reconvencional, asumió que los demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que el mismo se haya sometido a división y partición en forma voluntaria o vía judicial, por consiguiente procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad conforme al art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería a los demandados, este extremo no se tuvo acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consignó las colindancias, dando a entender que se encuentra enclaustrado al medio de varias propiedades
Estando expuestos los antecedentes dominiales de ambos contendientes, se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz y a su fallecimiento, sus hijos se constituyen herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende, se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS. Por lo que no existe errónea valoración de las pruebas literales de cargo y descargo.
Sobre la demanda reconvencional, asumió que los demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que el mismo se haya sometido a división y partición en forma voluntaria o vía judicial, por consiguiente procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad conforme al art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería a los demandados, este extremo no se tuvo acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consignó las colindancias, dando a entender que se encuentra enclaustrado al medio de varias propiedades
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
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- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
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- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
