Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
1. Con referencia a la aplicación errónea del art. 380 núm. 1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil, que debió resolver el mencionado punto aplicando el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil, al respecto consta la providencia a fs. 94 vta., mediante la que se rechaza la proposición de prueba de descargo cursante de fs. 86 a 97 vta, subsanada de fs. 92 a 93, ya que lo dispuesto por el Auto de relación procesal de 17 de octubre de 2014 a fs. 80 indica que: “…los sujetos procesales (…) dentro del plazo individual previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente debe observar la norma contenida en el art. 380 del Código citado, bajo prevención contenida en la Segunda Fracción del art. 381 del Cuerpo de Leyes citado”. Pese a la advertencia establecida de manera expresa, los demandados proponen sus pruebas de fs. 92 a 93 para cumplir lo dispuesto en el art. 379 del abrogado Código de Procedimiento Civil ni la recomendación judicial establecida omitiendo cumplir con la disposición legal señalada por el juez, norma de imperativo cumplimiento, es por ello que no admite prueba.
En el memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, no se aplica las normas establecidas en el Código Procesal Civil, que tiene otra forma de interpretación de las normas procesales. También corresponde señalar que las normas procesales son de orden público de cumplimiento obligatorio para las partes conforme señala el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hacen lo que ellas mandan y como mandan. Tomando en cuenta que el art. 381 del mismo código adjetivo civil de manera expresa señala como una sanción cuando no se cumplen con sus determinaciones sancionatorias.
Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la verdad material, se equivocan debido a que este principio invocado conforme al art. 30 núm. 11) de la Ley N° 025 señala que: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. No siendo cierto que el principio de la verdad material puede servir para modificar plazos procesales y con ellos vitrotraer el proceso con una anulación hasta que se admita el ofrecimiento de pruebas y se reencause la fase probatoria la primera instancia
En el memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, no se aplica las normas establecidas en el Código Procesal Civil, que tiene otra forma de interpretación de las normas procesales. También corresponde señalar que las normas procesales son de orden público de cumplimiento obligatorio para las partes conforme señala el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hacen lo que ellas mandan y como mandan. Tomando en cuenta que el art. 381 del mismo código adjetivo civil de manera expresa señala como una sanción cuando no se cumplen con sus determinaciones sancionatorias.
Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la verdad material, se equivocan debido a que este principio invocado conforme al art. 30 núm. 11) de la Ley N° 025 señala que: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. No siendo cierto que el principio de la verdad material puede servir para modificar plazos procesales y con ellos vitrotraer el proceso con una anulación hasta que se admita el ofrecimiento de pruebas y se reencause la fase probatoria la primera instancia
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
- 3
- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
- 4
- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
