En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
Del análisis efectuado no existe prueba que acredite que el predio se encuentre delimitado, ya que solo se transfirieron acciones del inmueble, empero la deducción que hacen al indicar a qué personas correspondería un determinado sector, solo resultan ser posesiones sin el debido título otorgado por los vendedores en cuanto a la determinación de la superficie asignada a cada uno de los compradores.
El hecho de que los demandados compran el bien inmueble en lo proindiviso en el año de 2008 conforme al Testimonio de fs. 30 a 32 vta., y los actores adquieren el 2012 de acuerdo al Testimonio Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., no implica directamente que la parte del fondo les corresponde, porque de la revisión del contrato de venta efectuado el 20 de mayo de 2012, señala la alícuota parte del 56,25% traducido en la extensión de 219.35 m2, esa situación es invariable mientras se mantenga la característica de lo proindiviso.
En el acta de inspección judicial de fs. 157 a 158, se evidencia que las partes se encuentran en posesión del inmueble, inclusive que una reja dividía la propiedad, que la parte demandante señaló que quiso adquirir la propiedad, dicha situación no es fundamento valido para afirmar que existen bienes independientes, asignados en las superficies de forma especial a cada parte, pues los títulos no describen tal aspecto, no pudiendo consignarse los arts. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del Código Civil. En cuanto a la común intención de las partes tomando en cuenta el art. 510 del Código Civil, no es aplicable debido a que los compradores firman por separado cada cual con su vendedor por lo que, entre el demandado y actor no surgen obligaciones recíprocas.
En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas de las literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por ley sin incurrir en vulneración de todas las pruebas esenciales y decisivas entando dentro de los parámetros establecidos en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil
El hecho de que los demandados compran el bien inmueble en lo proindiviso en el año de 2008 conforme al Testimonio de fs. 30 a 32 vta., y los actores adquieren el 2012 de acuerdo al Testimonio Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., no implica directamente que la parte del fondo les corresponde, porque de la revisión del contrato de venta efectuado el 20 de mayo de 2012, señala la alícuota parte del 56,25% traducido en la extensión de 219.35 m2, esa situación es invariable mientras se mantenga la característica de lo proindiviso.
En el acta de inspección judicial de fs. 157 a 158, se evidencia que las partes se encuentran en posesión del inmueble, inclusive que una reja dividía la propiedad, que la parte demandante señaló que quiso adquirir la propiedad, dicha situación no es fundamento valido para afirmar que existen bienes independientes, asignados en las superficies de forma especial a cada parte, pues los títulos no describen tal aspecto, no pudiendo consignarse los arts. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del Código Civil. En cuanto a la común intención de las partes tomando en cuenta el art. 510 del Código Civil, no es aplicable debido a que los compradores firman por separado cada cual con su vendedor por lo que, entre el demandado y actor no surgen obligaciones recíprocas.
En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas de las literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por ley sin incurrir en vulneración de todas las pruebas esenciales y decisivas entando dentro de los parámetros establecidos en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
- 3
- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
- 4
- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
