Auto Supremo AS/1128/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1128/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas

Del análisis efectuado no existe prueba que acredite que el predio se encuentre delimitado, ya que solo se transfirieron acciones del inmueble, empero la deducción que hacen al indicar a qué personas correspondería un determinado sector, solo resultan ser posesiones sin el debido título otorgado por los vendedores en cuanto a la determinación de la superficie asignada a cada uno de los compradores.
El hecho de que los demandados compran el bien inmueble en lo proindiviso en el año de 2008 conforme al Testimonio de fs. 30 a 32 vta., y los actores adquieren el 2012 de acuerdo al Testimonio Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., no implica directamente que la parte del fondo les corresponde, porque de la revisión del contrato de venta efectuado el 20 de mayo de 2012, señala la alícuota parte del 56,25% traducido en la extensión de 219.35 m2, esa situación es invariable mientras se mantenga la característica de lo proindiviso.
En el acta de inspección judicial de fs. 157 a 158, se evidencia que las partes se encuentran en posesión del inmueble, inclusive que una reja dividía la propiedad, que la parte demandante señaló que quiso adquirir la propiedad, dicha situación no es fundamento valido para afirmar que existen bienes independientes, asignados en las superficies de forma especial a cada parte, pues los títulos no describen tal aspecto, no pudiendo consignarse los arts. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del Código Civil. En cuanto a la común intención de las partes tomando en cuenta el art. 510 del Código Civil, no es aplicable debido a que los compradores firman por separado cada cual con su vendedor por lo que, entre el demandado y actor no surgen obligaciones recíprocas.
En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas de las literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por ley sin incurrir en vulneración de todas las pruebas esenciales y decisivas entando dentro de los parámetros establecidos en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil