Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
Corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado considera cada uno de los agravios planteados en especial del argumento de la demanda reconvencional que afirma que es posible la división y partición del bien inmueble en copropiedad conforme al Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS). Sobre dicho argumento con base en las pruebas producidas el Tribunal Ad quem analiza y toma en cuenta el informe pericial de fs. 135 a 154, correspondiendo al perito de oficio Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, que indica: “admite cómoda división física, a condición que se cumpla los requisitos exigidos en los arts. 40, 41 y 42 del Reglamento del PRAHS, al estar catalogada en la Categoría B, no es susceptible de ninguna división física, procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejar área comunes, establecidos en una minuta constitutiva de derecho, inmutable en el tiempo”. Empero, al no existir acuerdo común de los copropietarios, imprescindiblemente para este tipo de división no se cumple dicho requisito.
En su conclusión arguyen los vocales a fs. 326 vta. que: “… frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, es inviable someter a división y partición en ejecución de sentencia, porque exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, consiguientemente al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas partes que cada uno es propietario…”. Tomando en cuenta estos argumentos en la parte resolutiva confirma totalmente la sentencia N° 105/2016, de 14 de octubre.
En conclusión, la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado es congruente el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva sobre la división y partición de un bien inmueble bajo el régimen de copropiedad, porque está conforme a los elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
3. A respecto de que el Tribunal Ad quem otorga más de lo solicitado, en sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible, se proceda al remate del mismo para distribuirse el producto entre las partes, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad quem confirma la sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino enmarcada dentro del ordenamiento legal para este tipo de casos, tal como se explica líneas supra, al estar en vigencia las normas municipales como el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división, en caso de no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del Código Civil. En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se ajusta a las normas establecidas por lo que no es susceptible de nulidad de obrados
En su conclusión arguyen los vocales a fs. 326 vta. que: “… frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, es inviable someter a división y partición en ejecución de sentencia, porque exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, consiguientemente al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas partes que cada uno es propietario…”. Tomando en cuenta estos argumentos en la parte resolutiva confirma totalmente la sentencia N° 105/2016, de 14 de octubre.
En conclusión, la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado es congruente el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva sobre la división y partición de un bien inmueble bajo el régimen de copropiedad, porque está conforme a los elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
3. A respecto de que el Tribunal Ad quem otorga más de lo solicitado, en sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible, se proceda al remate del mismo para distribuirse el producto entre las partes, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad quem confirma la sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino enmarcada dentro del ordenamiento legal para este tipo de casos, tal como se explica líneas supra, al estar en vigencia las normas municipales como el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división, en caso de no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del Código Civil. En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se ajusta a las normas establecidas por lo que no es susceptible de nulidad de obrados
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
- 3
- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
- 4
- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
