Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
3. En cuanto a que el Auto de Vista impugnado le priva del derecho constitucional a la propiedad privada, garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado desconociendo que los demandados tengan el derecho a la división en la forma prevista por el art. 40 del Reglamento del PRAHS, generándose enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fe.
Por lo referido en los puntos anteriores se establece que el bien inmueble de la litis es indiviso al corresponder tanto a los actores como a los demandados una parte en cuotas o acciones, al estar descartada la posibilidad de división conforme el art. 40 del Reglamento PRAHS, ante la falta de una minuta constitutiva del derecho ni áreas comunes, en consecuencia no se puede alegar por el hecho de espacios ocupados por el demandado alegar derecho propietario específico de una superficie ante la inexistencia de perímetro con colindancias o paso común.
En ese entendido, no se vulnera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, debido a que se respeta el régimen de la copropiedad que tienen ambas partes en el bien inmueble del litigio donde a la parte actora le corresponde el 56,25% 283,33 m2 mientras que los demandados les corresponde el 47,75% 212.42 m2 de las acciones y derechos. Manteniendo el derecho surgido de los contratos de compra venta del lote de terreno en lo proindiviso.
Al margen de lo señalado, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia con referencia a las mejoras y ampliaciones descritas por los demandados, las autoridades de instancia no entraron a considerar lo expuesto en la contestación a la demanda de fs. 59 a 63 vta., asimismo se advierte que en el Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 el Juez en apego al art. 378 del Código de Procedimiento Civil antes de emitir sentencia, ordenó de oficio la producción de las pruebas pericial e inspección judicial, por juzgarse necesarias y pertinentes, conforme consta en el punto Nº 2 que señaló “establecer la existencia de mejoras recientes en la parte anterior del inmueble objeto del litigio, es decir, la que se encuentra ocupada por la familia Porcel, especificando que tipo de mejoras, refacciones y/o ampliaciones se hubieran realizado, así como el valor de las mismas”. A efecto de cuantificar las mejoras en el informe de fs. 139 a 145 se establece las mejoras y ampliaciones realizadas por la parte demandada.
Además los recurrentes de fs. 159 a 160 vta. solicitaron que se complemente el informe pericial sobre el punto Nº 2 de pericia (mejoras recientes), entre otros puntos, petición que es aclarada y complementada por decreto de ampliación al peritaje de fs. 164 a 174, referente a las mejoras y ampliaciones acusadas, el cual tampoco es motivo de observación por los actores, limitándose a reclamar solo el punto de pericia Nº 5 (de ser factible la división del inmueble conforme al reglamento del PRAHS, elaborar un proyecto de división).
Concluyendo que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección Judicial de fs. 157 a 158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones, la que según los informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, asciende a la suma de Bs. 97.559,34 a fs. 174 que deberán ser descontados en favor de los demandados, mucho más tratándose de personas de la tercera edad que con su esfuerzo económico efectuaron mejoras siendo justo la devolución de los gastos efectuados en resguardo de los derechos establecido en el art. 67.II de la Constitución Política del Estado.
Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al no tomar cuenta las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el sector de la calle San Alberto, por lo deducido del Informe Pericial y la inspección judicial es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del Código Civil, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los demandados
Por lo referido en los puntos anteriores se establece que el bien inmueble de la litis es indiviso al corresponder tanto a los actores como a los demandados una parte en cuotas o acciones, al estar descartada la posibilidad de división conforme el art. 40 del Reglamento PRAHS, ante la falta de una minuta constitutiva del derecho ni áreas comunes, en consecuencia no se puede alegar por el hecho de espacios ocupados por el demandado alegar derecho propietario específico de una superficie ante la inexistencia de perímetro con colindancias o paso común.
En ese entendido, no se vulnera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, debido a que se respeta el régimen de la copropiedad que tienen ambas partes en el bien inmueble del litigio donde a la parte actora le corresponde el 56,25% 283,33 m2 mientras que los demandados les corresponde el 47,75% 212.42 m2 de las acciones y derechos. Manteniendo el derecho surgido de los contratos de compra venta del lote de terreno en lo proindiviso.
Al margen de lo señalado, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia con referencia a las mejoras y ampliaciones descritas por los demandados, las autoridades de instancia no entraron a considerar lo expuesto en la contestación a la demanda de fs. 59 a 63 vta., asimismo se advierte que en el Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 el Juez en apego al art. 378 del Código de Procedimiento Civil antes de emitir sentencia, ordenó de oficio la producción de las pruebas pericial e inspección judicial, por juzgarse necesarias y pertinentes, conforme consta en el punto Nº 2 que señaló “establecer la existencia de mejoras recientes en la parte anterior del inmueble objeto del litigio, es decir, la que se encuentra ocupada por la familia Porcel, especificando que tipo de mejoras, refacciones y/o ampliaciones se hubieran realizado, así como el valor de las mismas”. A efecto de cuantificar las mejoras en el informe de fs. 139 a 145 se establece las mejoras y ampliaciones realizadas por la parte demandada.
Además los recurrentes de fs. 159 a 160 vta. solicitaron que se complemente el informe pericial sobre el punto Nº 2 de pericia (mejoras recientes), entre otros puntos, petición que es aclarada y complementada por decreto de ampliación al peritaje de fs. 164 a 174, referente a las mejoras y ampliaciones acusadas, el cual tampoco es motivo de observación por los actores, limitándose a reclamar solo el punto de pericia Nº 5 (de ser factible la división del inmueble conforme al reglamento del PRAHS, elaborar un proyecto de división).
Concluyendo que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección Judicial de fs. 157 a 158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones, la que según los informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, asciende a la suma de Bs. 97.559,34 a fs. 174 que deberán ser descontados en favor de los demandados, mucho más tratándose de personas de la tercera edad que con su esfuerzo económico efectuaron mejoras siendo justo la devolución de los gastos efectuados en resguardo de los derechos establecido en el art. 67.II de la Constitución Política del Estado.
Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al no tomar cuenta las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el sector de la calle San Alberto, por lo deducido del Informe Pericial y la inspección judicial es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del Código Civil, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los demandados
- Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería
- Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San
- Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial
- El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- En el fondo
- Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra
- Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se
- 3
- Petitorio
- DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019
- CONSIDERANDO III
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- “El art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección
- La previsión contenida en el citado art
- CONSIDERANDO IV
- Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la
- Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino
- 4
- En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada
- En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos
- Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no
- En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas
- Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts
- Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
