CONSIDERANDO II
Resolución de primera instancia que fue apelada por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo de Ruiz, mediante el escrito que cursa de fs. 320 a 238 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de 13 de septiembre, obrante de fs. 354 a 357, ANULÓ obrados hasta fs. 126 y vta., señalando que frente a una serie de irregularidades que desembocan en causales de nulidad, velando los principios de acceso a la justicia, legalidad, gratuidad, celeridad e igualdad procesal, resulta necesario corregir procedimiento hasta el vicio más antiguo localizado a fs. 126 y vta., es decir hasta la providencia de 27 de agosto de 2018, que omite pronunciarse sobre la falta de citación acorde a procedimiento de la codemandada Nelly Gorostiaga López.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia que el Tribunal de apelación no observo lo establecido por el art. 265.I con relación al art. 256 del Código Procesal Civil y los arts. 17.II y III de la Ley Nº 025, debido a que emitió una resolución anulatoria de obrados a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto de apelación, ya que este recurso contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros; motivo por el cual no correspondía la nulidad y únicamente correspondía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia que el Tribunal de apelación no observo lo establecido por el art. 265.I con relación al art. 256 del Código Procesal Civil y los arts. 17.II y III de la Ley Nº 025, debido a que emitió una resolución anulatoria de obrados a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto de apelación, ya que este recurso contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros; motivo por el cual no correspondía la nulidad y únicamente correspondía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 2
- En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- III.2.- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha
- Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- CONSIDERANDO IV
- Ciertamente, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Bajo este marco teórico-jurisprudencial, corresponde manifestar que de un adecuado examen del planteamiento recursivo objeto
- Establecida esa precisión, cabe realizar una pequeña relación de los antecedentes del proceso a manera
- Así expuesta esta acción, es admitida a través del proveído de fs
- En este estado del proceso, el demandado Rolando Herrera Gorostiaga, presenta el memorial de fs
- Ahora bien, todo lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que los presuntos vicios advertidos
- Se arriba a esta conclusión porque en los antecedentes descritos hemos podido advertir, que si
- En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien
- Por consiguiente, se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta los principios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
