POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En base a todo lo expuesto corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por la parte demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de fecha 13 de septiembre de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco del art. 265.I de la Ley Nº 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de fecha 13 de septiembre de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco del art. 265.I de la Ley Nº 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 2
- En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- III.2.- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha
- Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- CONSIDERANDO IV
- Ciertamente, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Bajo este marco teórico-jurisprudencial, corresponde manifestar que de un adecuado examen del planteamiento recursivo objeto
- Establecida esa precisión, cabe realizar una pequeña relación de los antecedentes del proceso a manera
- Así expuesta esta acción, es admitida a través del proveído de fs
- En este estado del proceso, el demandado Rolando Herrera Gorostiaga, presenta el memorial de fs
- Ahora bien, todo lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que los presuntos vicios advertidos
- Se arriba a esta conclusión porque en los antecedentes descritos hemos podido advertir, que si
- En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien
- Por consiguiente, se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta los principios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
