En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien
En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien en el certificado de tradición a fs. 8 se constata que los Sres. Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, aparecen como los propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz de la localidad de Muyupampa y una pequeña propiedad denominada “Muyupampa”, esta documental resulta insuficiente para establecer que los sujetos mencionados constituyan los actuales propietarios del inmueble pretendido por los actores, ya que dicha literal solo provee datos genéricos para realizar un cotejo con las características del inmueble que fue descrito en la demanda, pues en dicha certificación no se señala cual es la superficie de la cual son propietarios los referidos señores, ni se menciona la ubicación exacta del inmueble cuya propiedad les correspondería; lo que definitivamente imposibilita otorgarles la legitimación pasiva dentro la presente contienda, pues para ello los actores debieron acreditar que dichos sujetos son los actuales propietarios registrales del inmueble que ellos mismos describieron en su demanda, mas no pretender atribuir de legitimación pasiva a unos sujetos que solo cuentan con un registro genérico que no refleja coincidencia con el predio en debate; no correspondiendo por tanto, validar la nulidad asumida por el Ad quem ya que la misma en nada contribuirá a la resolución de este litigio debido a que solo tiene por objeto resguardar derechos de personas que no cuentan con legitimación para intervenir en la presente causa. Diferente situación ocurre con las literales de fs. 142 a 148, donde el demandado Rolando Herrera Gorostiaga demuestra ser el actual propietario de un inmueble, cuyas características coinciden con las descritas por los demandantes en cuanto a la calle, manzana, distrito, zona, municipio y otros, con la única variación de la superficie; acreditando así su legitimación para intervenir en contra de la pretensión formulada por los demandantes; de ahí que resulta correcto que el juzgador de grado haya regularizado proceso a través del proveído de fs. 207 vta., a 208 de obrados, donde admite la demanda únicamente contra este último sujeto y no contra los sujetos mencionado supra
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 2
- En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- III.2.- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha
- Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- CONSIDERANDO IV
- Ciertamente, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Bajo este marco teórico-jurisprudencial, corresponde manifestar que de un adecuado examen del planteamiento recursivo objeto
- Establecida esa precisión, cabe realizar una pequeña relación de los antecedentes del proceso a manera
- Así expuesta esta acción, es admitida a través del proveído de fs
- En este estado del proceso, el demandado Rolando Herrera Gorostiaga, presenta el memorial de fs
- Ahora bien, todo lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que los presuntos vicios advertidos
- Se arriba a esta conclusión porque en los antecedentes descritos hemos podido advertir, que si
- En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien
- Por consiguiente, se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta los principios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
