CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La argumentación recursiva expuesta en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación nos conducen a inferir que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución ultra petita, en razón de haber anulado obrados sin que en el recurso de apelación existan reclamos orientados a tal efecto, mucho menos para salvaguardar los derechos de terceros interesados que no tienen legitimación ni interés legítimo en este proceso, puesto que el único legitimado para asumir defensa lo constituiría el recurrente (por ser el actual propietario); de ahí que ante tal actuación, el Ad quem habría incurrido en vulneración de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil en relación a lo establecido por el art. 17.II y III de la Ley Nº 025.
Al respecto, corresponde tomar en cuenta que si bien la normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, esta facultad se encuentra restringida a determinados asuntos diseñados a la luz del nuevo régimen de nulidad procesal que, bajo el marco del modelo constitucional de última generación, consagra ciertos principios procesales (trascendencia, convalidación, legalidad, especificidad, entre otros), en virtud de los cuales deben ser analizados todos los actos jurídicos que involucran el trámite de una contienda judicial
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La argumentación recursiva expuesta en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación nos conducen a inferir que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución ultra petita, en razón de haber anulado obrados sin que en el recurso de apelación existan reclamos orientados a tal efecto, mucho menos para salvaguardar los derechos de terceros interesados que no tienen legitimación ni interés legítimo en este proceso, puesto que el único legitimado para asumir defensa lo constituiría el recurrente (por ser el actual propietario); de ahí que ante tal actuación, el Ad quem habría incurrido en vulneración de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil en relación a lo establecido por el art. 17.II y III de la Ley Nº 025.
Al respecto, corresponde tomar en cuenta que si bien la normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, esta facultad se encuentra restringida a determinados asuntos diseñados a la luz del nuevo régimen de nulidad procesal que, bajo el marco del modelo constitucional de última generación, consagra ciertos principios procesales (trascendencia, convalidación, legalidad, especificidad, entre otros), en virtud de los cuales deben ser analizados todos los actos jurídicos que involucran el trámite de una contienda judicial
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 2
- En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- III.2.- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha
- Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- CONSIDERANDO IV
- Ciertamente, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Bajo este marco teórico-jurisprudencial, corresponde manifestar que de un adecuado examen del planteamiento recursivo objeto
- Establecida esa precisión, cabe realizar una pequeña relación de los antecedentes del proceso a manera
- Así expuesta esta acción, es admitida a través del proveído de fs
- En este estado del proceso, el demandado Rolando Herrera Gorostiaga, presenta el memorial de fs
- Ahora bien, todo lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que los presuntos vicios advertidos
- Se arriba a esta conclusión porque en los antecedentes descritos hemos podido advertir, que si
- En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien
- Por consiguiente, se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta los principios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
