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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 159/2019 de 25 de septiembre que cursa de fs. 204 a 210 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no es evidente que la demanda se hubiera iniciado en base al documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de la Ciudad de Potosí, toda vez que la parte actora acompañó de fs. 1 a 2 el Testimonio Nº 161/2004 de 16 de febrero de la Escritura Pública sobre transferencia del lote de terreno objeto de litis otorgado por Antonio Copa Huarita en favor de Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz; de igual forma, señalaron que el contrato de transferencia objeto de litis que se encuentra inmerso en el Testimonio Nº 161/2004, debe ser interpretado por la totalidad de sus cláusulas, pues dicho análisis permite evidenciar que el bien inmueble transferido tiene relación con el registro en la oficina de Derechos Reales, y las pruebas de fs. 36 a 38 identifican que el bien inmueble no se encuentra en lo proindiviso, pues el mismo está registrado a nombre del demandado Antonio Copa Huarita; asimismo fundamentaron que el demandando no interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento en el momento procesal oportuno, por lo que los defectos alegados sobre el documento de transferencia no fueron objeto de debate; respecto al rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, arguyeron que el adjetivo civil establece el momento procesal oportuno y la vía idónea para realizar observaciones, sin embargo como el apelante no realizó oportunamente observación alguna su derecho habría precluído; con relación a la individualización del bien inmueble señalaron que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia el inmueble objeto de litis si fue individualizado; finalmente, los jueces de alzada señalaron que la demandante interpuso el presente proceso de cumplimiento de contrato sustentado en el documento de fs. 1 a 2, en base al cual hizo valer su derecho que al estar registrado en Derechos Reales es oponible a terceros, en cambio el documento con reconocimiento de firmas y rubricas al no haberse protocolizado y menos registrado en DD.RR. no tiene la misma categoría que el documento de fs. 1 a 2, por lo que no podría alegar el apelante errónea valoración de dicha documental. En virtud a estos fundamentos el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada, con costas y costos al apelante
- Expediente:PT-18-19-S
- Partes: Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz c/ Antonio Copa Huarita
- Distrito: Potosí
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en lo Civil
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- Por los fundamentos expuestos el recurrente solicita se case el Auto de Vista y se
- De la respuesta al recurso de casación
- Benigna Mamani Copa Vda
- -Que los funcionarios municipales, una vez verificado el inmueble, manzano y colindancias, procedieron a aprobar
- -Que se interpuso un incidente de improponibilidad de la demanda, el cual fue rechazado y
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación que fue interpuesto por
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En ese mismo sentido la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre ha establecido: “…la motivación
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que han de sustentar la presente resolución,
- De lo acusado en estos apartados se tiene que el recurrente de casación pretende que,
- En virtud a lo expuesto se infiere que la pretensión de la recurrente de anular
- Siendo que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva en que habría incurrido el
- De las consideraciones expuestas, se tiene que contrariamente a lo denunciado, el Tribunal de alzada
- Conforme a esos fundamentos, se infiere que la omisión denunciada no resulta evidente, ya que
- Bajo ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista recurrido en su inc
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- En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs
- Al margen de lo expuesto, de conformidad a lo ampliamente desarrollado en el punto III
- En lo concerniente a este reclamo, incumbe señalar que esta Sala especializada del Tribunal Supremo
- Ahora bien, en lo que respecta al plazo para apelar, debemos señalar que el juez
- Con relación a este reclamo corresponde tomar en cuenta que si bien es evidente que
- De estas precisiones, se tiene plena constancia que el recurrente trae a casación reclamos que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
