Auto Supremo AS/1211/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1211/2019

Fecha: 26-Nov-2019

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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 159/2019 de 25 de septiembre que cursa de fs. 204 a 210 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no es evidente que la demanda se hubiera iniciado en base al documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de la Ciudad de Potosí, toda vez que la parte actora acompañó de fs. 1 a 2 el Testimonio Nº 161/2004 de 16 de febrero de la Escritura Pública sobre transferencia del lote de terreno objeto de litis otorgado por Antonio Copa Huarita en favor de Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz; de igual forma, señalaron que el contrato de transferencia objeto de litis que se encuentra inmerso en el Testimonio Nº 161/2004, debe ser interpretado por la totalidad de sus cláusulas, pues dicho análisis permite evidenciar que el bien inmueble transferido tiene relación con el registro en la oficina de Derechos Reales, y las pruebas de fs. 36 a 38 identifican que el bien inmueble no se encuentra en lo proindiviso, pues el mismo está registrado a nombre del demandado Antonio Copa Huarita; asimismo fundamentaron que el demandando no interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento en el momento procesal oportuno, por lo que los defectos alegados sobre el documento de transferencia no fueron objeto de debate; respecto al rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, arguyeron que el adjetivo civil establece el momento procesal oportuno y la vía idónea para realizar observaciones, sin embargo como el apelante no realizó oportunamente observación alguna su derecho habría precluído; con relación a la individualización del bien inmueble señalaron que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia el inmueble objeto de litis si fue individualizado; finalmente, los jueces de alzada señalaron que la demandante interpuso el presente proceso de cumplimiento de contrato sustentado en el documento de fs. 1 a 2, en base al cual hizo valer su derecho que al estar registrado en Derechos Reales es oponible a terceros, en cambio el documento con reconocimiento de firmas y rubricas al no haberse protocolizado y menos registrado en DD.RR. no tiene la misma categoría que el documento de fs. 1 a 2, por lo que no podría alegar el apelante errónea valoración de dicha documental. En virtud a estos fundamentos el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada, con costas y costos al apelante