Auto Supremo AS/1211/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1211/2019

Fecha: 26-Nov-2019

En virtud a lo expuesto se infiere que la pretensión de la recurrente de anular

En virtud a lo expuesto se infiere que la pretensión de la recurrente de anular la sentencia de primera instancia, carece de sustento, pues el hecho de que el Juez de la causa haya involuntariamente consignado en el encabezado de la sentencia una fecha diferente, o por un desliz involuntario haya señalado que el proceso se inició con una “medida preparatoria” de conciliación previa o que haya nombrado a la demandante como “Benigna Mamani Copa Huarita”, no se constituyen en faltas suficientes que ameriten la nulidad de obrados, pues la corrección de estas no dará lugar a que la decisión de fondo sea modificada, es decir que no alterarán lo sustancial de la decisión principal y como estas tampoco generan indefensión en lo sujetos procesales, porque se tratan, como correctamente denomina el recurrente, de errores formales que pueden ser corregidos aun en ejecución de sentencia o a través del mecanismo de aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, que al no haber sido empleado por el recurrente de manera oportuna, la observación ahora advertida quedó convalidada y por ende el derecho a reclamar precluyó; por lo tanto los reclamos aludidos en los numerales 1, 2 y 4 del recurso de casación devienen en infundado, puesto que la nulidad de obrados pretendida únicamente dilatará la solución del conflicto, atentando contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado