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3. Señaló que no se consideró el art. 1435.II del Código Civil que determina el plazo de la anticresis, al afirmar que se estaba ante un contrato bilateral no consideraron que el contrato no estaba vigente por haber caducado, por lo que no correspondía aplicar el art. 1434, sobre las obligaciones del acreedor anticresista, más bien debieron considerar como causa autorizada por ley la disolución por un término mayor de 5 años.
4. Denunció en error de hecho en la valoración de la prueba porque se realizó una pericia para determinar las mejoras introducidas en el bien inmueble, que cursa a fs. 319 a 331, que estableció el costo de Bs. 28.297,44 que no fue considerado, distorsionando y alterando el contenido de la prueba, sin apreciarla de manera individual, que constituye el elemento para demostrar los gastos realizados de manera extraordinaria en la conservación del inmueble
4. Denunció en error de hecho en la valoración de la prueba porque se realizó una pericia para determinar las mejoras introducidas en el bien inmueble, que cursa a fs. 319 a 331, que estableció el costo de Bs. 28.297,44 que no fue considerado, distorsionando y alterando el contenido de la prueba, sin apreciarla de manera individual, que constituye el elemento para demostrar los gastos realizados de manera extraordinaria en la conservación del inmueble
- Expediente: B-14-19-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- El art
- Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y
- Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo)
- Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que
- CONSIDERANDO III
- III.2. Característica de la resolución de contrato
- El Auto Supremo N° 39/2018, acudiendo al Auto Supremo N° 61/2010, respecto a la resolución
- III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en
- CONSIDERANDO IV
- El agravio propuesto es por infracción a la forma procesal, que cuestiona la omisión de
- En función al agravio expresado se debe realizar la siguiente explicación
- En ese marco, la obligación del deudor para con el acreedor de devolver el dinero
- En virtud a lo señalado, resulta sin fundamento el agravio planteado que, más allá de
- Como se estableció supra, la decisión debió circunscribirse a las mejoras introducidas en el inmueble,
- Entendida la anticresis como un contrato pignorativo por el cual el deudor entrega a su
- Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art
- Sin embargo, no se debe confundir aquellos gastos comunes ordinarios, indicados supra, con otros que
- En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
