Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Por lo manifestado, evidenciando que existió error de hecho al no haber considerado el Tribunal de alzada la pericia de fs. 319 a 331, en lo que respecta a las mejoras útiles realizadas en relación a la elevación de pisos, por los motivos antes explicados, es que se debe revertir en parte la decisión asumida y ordenar que la demandada restituya el monto de Bs. 13.235,28 a la parte actora, dentro el plazo de 10 días, bajo alternativa de ley. Se debe precisar que este monto señalado no es vinculante al capital de la anticresis, ya que no está directamente vinculado a la obligación del contrato principal y su garantía correspondiente.
4. Los términos de la contestación al recurso de casación, realizados en función a los agravios expuestos en el recurso, se allanan a los razonamientos, no existiendo argumentos de relevancia para realizar diferente examen, a más de señalar que la parte demandada en su alocución cuestiona la pericia porque fuera solo un avalúo y que no realizó ninguna prueba (fotografías, picado de pilastras), cuestionamientos no realizados en forma oportuna, que incluso, a la presentación la pericia, por providencia de fs. 332, se derivó a conocimiento de las partes, que no fue observada de ninguna manera, por lo cual no es oportuno aquel cuestionamiento realizado.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
4. Los términos de la contestación al recurso de casación, realizados en función a los agravios expuestos en el recurso, se allanan a los razonamientos, no existiendo argumentos de relevancia para realizar diferente examen, a más de señalar que la parte demandada en su alocución cuestiona la pericia porque fuera solo un avalúo y que no realizó ninguna prueba (fotografías, picado de pilastras), cuestionamientos no realizados en forma oportuna, que incluso, a la presentación la pericia, por providencia de fs. 332, se derivó a conocimiento de las partes, que no fue observada de ninguna manera, por lo cual no es oportuno aquel cuestionamiento realizado.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: B-14-19-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- El art
- Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y
- Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo)
- Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que
- CONSIDERANDO III
- III.2. Característica de la resolución de contrato
- El Auto Supremo N° 39/2018, acudiendo al Auto Supremo N° 61/2010, respecto a la resolución
- III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en
- CONSIDERANDO IV
- El agravio propuesto es por infracción a la forma procesal, que cuestiona la omisión de
- En función al agravio expresado se debe realizar la siguiente explicación
- En ese marco, la obligación del deudor para con el acreedor de devolver el dinero
- En virtud a lo señalado, resulta sin fundamento el agravio planteado que, más allá de
- Como se estableció supra, la decisión debió circunscribirse a las mejoras introducidas en el inmueble,
- Entendida la anticresis como un contrato pignorativo por el cual el deudor entrega a su
- Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art
- Sin embargo, no se debe confundir aquellos gastos comunes ordinarios, indicados supra, con otros que
- En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- 13
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
