CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 383 a 387, interpuesto por Marysabel Gutiérrez Monasterio contra el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de Agosto, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Fary Abidar Gil, la contestación al recurso cursante de fs. 392 a 394, el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 396, el Auto Supremo de Admisión N° 1056/2019-RA de 11 de octubre, cursante de fs. 402 a 403 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta., Marysabel Gutiérrez Monasterio inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Fary Abidar Gil; quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 172 a 176 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 29/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 348 a 352, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad – Beni que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marysabel Gutiérrez Monasterio mediante memorial cursante de fs. 355 a 358, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 379 a 381, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que se está ante un contrato bilateral ya que genera obligaciones recíprocas, que se caracteriza porque cada una de las partes está obligada a una prestación (hay prestación y contraprestación), es decir que genera dos obligaciones contrapuestas, a lo que se suma un nexo especial de reciprocidad que consiste, a decir de Messineo, en la interdependencia (o causalidad recíproca) por lo que cada parte no está obligada a la propia prestación sino se debe la prestación de otra, una prestación es el presupuesto indeclinable de la otra. En este caso la obligación del acreedor anticresista es entregar el dinero y la del deudor anticresista, entregar el bien inmueble al acreedor; cumplidas estas prestaciones se genera en ambos sujetos las obligaciones que les corresponden, tales como la de devolver el dinero de parte del deudor y el bien inmueble al terminar el contrato, por el acreedor
- Expediente: B-14-19-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- El art
- Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y
- Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo)
- Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que
- CONSIDERANDO III
- III.2. Característica de la resolución de contrato
- El Auto Supremo N° 39/2018, acudiendo al Auto Supremo N° 61/2010, respecto a la resolución
- III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en
- CONSIDERANDO IV
- El agravio propuesto es por infracción a la forma procesal, que cuestiona la omisión de
- En función al agravio expresado se debe realizar la siguiente explicación
- En ese marco, la obligación del deudor para con el acreedor de devolver el dinero
- En virtud a lo señalado, resulta sin fundamento el agravio planteado que, más allá de
- Como se estableció supra, la decisión debió circunscribirse a las mejoras introducidas en el inmueble,
- Entendida la anticresis como un contrato pignorativo por el cual el deudor entrega a su
- Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art
- Sin embargo, no se debe confundir aquellos gastos comunes ordinarios, indicados supra, con otros que
- En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- 13
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
