Auto Supremo AS/1224/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1224/2019

Fecha: 27-Nov-2019

En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante

Si se verifica la normativa inherente a la anticresis solo impone la obligación al acreedor anticresista respecto al pago de impuestos y cargas, gastos de conservación, administración y mantenimiento del inmueble solventado con los frutos generados por la cosa; más no impone obligación alguna sobre otros gastos que hubieren generado mejoras útiles al inmueble, devenidos de la necesidad de preservación de la garantía real. En contrario, permitir que el deudor propietario aproveche esas mejoras sin devolver los gastos invertidos, es permitir un enriquecimiento ilegítimo por parte del propietario, pues aprovecharía de esas mejoras –por el aumento del valor del inmueble- en detrimento del acreedor anticresista, lo cual no es permitido por nuestro régimen patrimonial, conforme señala el art. 961 del Código Civil; no siendo argumento justificatorio la omisión de un permiso del propietario, en virtud de la necesidad imperante de preservar la garantía real.
En esa circunstancia, el recurso de casación denunció error de hecho en la valoración de la prueba en relación a la pericia de fs. 319 a 331, que no se consideró, distorsionando y alterando el contenido de la prueba; por tal razón, se puede apreciar que aquella prueba no fue considerada por entender el Tribunal de apelación que se recibió el inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento obligándose a restituir en las mismas condiciones y que era su responsabilidad alguna mejora sin autorización del propietario del bien; sin embargo, no se consideró que parte de esas mejoras –no todas- fueron realizadas para preservar el inmueble, siendo mejoras útiles y no hechos relativos a una conservación común de la cosa garantizada. Véase que fue un hecho postulado en demanda que las mejoras se debieron a la elevación del nivel de la calle por el colocado de asfalto, que no fue desvirtuado a lo largo del proceso, siendo sobre este aspecto que debe devolverse los gastos realizados y quedar como mejoras útiles en el inmueble y no otros, pues lógicamente aquella elevación del nivel del piso incidió en las modificaciones realizadas al inmueble que, según el criterio de este Tribunal eran necesarias para la preservación de la garantía inmobiliaria. No siendo suficiente el fundamento de la entrega del inmueble en condiciones o la falta de autorización señaladas por el Ad quem, porque aquel aspecto del piso, más allá de lo manifestado por la demanda, era necesario para la preservación de la garantía real, que, quiérase o no, acrecentó el valor de la propiedad inmueble, que queda a favor del propietario.
En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante de fs. 319 a 331 por el Auto de Vista, que entre los ítemes expuestos por el profesional perito debió discriminar los concernientes a los gastos de preservación del inmueble por aquella elevación del piso. Por lo cual, en análisis de la pericia indicada se considera que los siguientes ítemes deben ser restituidos en su costo al acreedor anticresista: al interior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 608,97; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 3934,06; piso cerámica esmaltada T4 s/ contrapiso afinado Bs. 1952,75; colocado de piso cerámica s/ contrapiso afinado Bs. 453,82; al exterior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) ext. Bs. 517,26; contrapiso H° c/ cascote de ladrillo-acabado fino Bs. 3980,31; al exterior área de uso público, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 280,50; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 1295,09; losa H°A° para puente de ingreso Bs. 212,52; que hace un total de Bs. 13.235,28 (TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 28/100 BOLIVIANOS)