En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
Si se verifica la normativa inherente a la anticresis solo impone la obligación al acreedor anticresista respecto al pago de impuestos y cargas, gastos de conservación, administración y mantenimiento del inmueble solventado con los frutos generados por la cosa; más no impone obligación alguna sobre otros gastos que hubieren generado mejoras útiles al inmueble, devenidos de la necesidad de preservación de la garantía real. En contrario, permitir que el deudor propietario aproveche esas mejoras sin devolver los gastos invertidos, es permitir un enriquecimiento ilegítimo por parte del propietario, pues aprovecharía de esas mejoras –por el aumento del valor del inmueble- en detrimento del acreedor anticresista, lo cual no es permitido por nuestro régimen patrimonial, conforme señala el art. 961 del Código Civil; no siendo argumento justificatorio la omisión de un permiso del propietario, en virtud de la necesidad imperante de preservar la garantía real.
En esa circunstancia, el recurso de casación denunció error de hecho en la valoración de la prueba en relación a la pericia de fs. 319 a 331, que no se consideró, distorsionando y alterando el contenido de la prueba; por tal razón, se puede apreciar que aquella prueba no fue considerada por entender el Tribunal de apelación que se recibió el inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento obligándose a restituir en las mismas condiciones y que era su responsabilidad alguna mejora sin autorización del propietario del bien; sin embargo, no se consideró que parte de esas mejoras –no todas- fueron realizadas para preservar el inmueble, siendo mejoras útiles y no hechos relativos a una conservación común de la cosa garantizada. Véase que fue un hecho postulado en demanda que las mejoras se debieron a la elevación del nivel de la calle por el colocado de asfalto, que no fue desvirtuado a lo largo del proceso, siendo sobre este aspecto que debe devolverse los gastos realizados y quedar como mejoras útiles en el inmueble y no otros, pues lógicamente aquella elevación del nivel del piso incidió en las modificaciones realizadas al inmueble que, según el criterio de este Tribunal eran necesarias para la preservación de la garantía inmobiliaria. No siendo suficiente el fundamento de la entrega del inmueble en condiciones o la falta de autorización señaladas por el Ad quem, porque aquel aspecto del piso, más allá de lo manifestado por la demanda, era necesario para la preservación de la garantía real, que, quiérase o no, acrecentó el valor de la propiedad inmueble, que queda a favor del propietario.
En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante de fs. 319 a 331 por el Auto de Vista, que entre los ítemes expuestos por el profesional perito debió discriminar los concernientes a los gastos de preservación del inmueble por aquella elevación del piso. Por lo cual, en análisis de la pericia indicada se considera que los siguientes ítemes deben ser restituidos en su costo al acreedor anticresista: al interior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 608,97; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 3934,06; piso cerámica esmaltada T4 s/ contrapiso afinado Bs. 1952,75; colocado de piso cerámica s/ contrapiso afinado Bs. 453,82; al exterior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) ext. Bs. 517,26; contrapiso H° c/ cascote de ladrillo-acabado fino Bs. 3980,31; al exterior área de uso público, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 280,50; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 1295,09; losa H°A° para puente de ingreso Bs. 212,52; que hace un total de Bs. 13.235,28 (TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 28/100 BOLIVIANOS)
En esa circunstancia, el recurso de casación denunció error de hecho en la valoración de la prueba en relación a la pericia de fs. 319 a 331, que no se consideró, distorsionando y alterando el contenido de la prueba; por tal razón, se puede apreciar que aquella prueba no fue considerada por entender el Tribunal de apelación que se recibió el inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento obligándose a restituir en las mismas condiciones y que era su responsabilidad alguna mejora sin autorización del propietario del bien; sin embargo, no se consideró que parte de esas mejoras –no todas- fueron realizadas para preservar el inmueble, siendo mejoras útiles y no hechos relativos a una conservación común de la cosa garantizada. Véase que fue un hecho postulado en demanda que las mejoras se debieron a la elevación del nivel de la calle por el colocado de asfalto, que no fue desvirtuado a lo largo del proceso, siendo sobre este aspecto que debe devolverse los gastos realizados y quedar como mejoras útiles en el inmueble y no otros, pues lógicamente aquella elevación del nivel del piso incidió en las modificaciones realizadas al inmueble que, según el criterio de este Tribunal eran necesarias para la preservación de la garantía inmobiliaria. No siendo suficiente el fundamento de la entrega del inmueble en condiciones o la falta de autorización señaladas por el Ad quem, porque aquel aspecto del piso, más allá de lo manifestado por la demanda, era necesario para la preservación de la garantía real, que, quiérase o no, acrecentó el valor de la propiedad inmueble, que queda a favor del propietario.
En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante de fs. 319 a 331 por el Auto de Vista, que entre los ítemes expuestos por el profesional perito debió discriminar los concernientes a los gastos de preservación del inmueble por aquella elevación del piso. Por lo cual, en análisis de la pericia indicada se considera que los siguientes ítemes deben ser restituidos en su costo al acreedor anticresista: al interior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 608,97; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 3934,06; piso cerámica esmaltada T4 s/ contrapiso afinado Bs. 1952,75; colocado de piso cerámica s/ contrapiso afinado Bs. 453,82; al exterior del inmueble, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) ext. Bs. 517,26; contrapiso H° c/ cascote de ladrillo-acabado fino Bs. 3980,31; al exterior área de uso público, relleno y apisonado manual (incluido material de relleno) Bs. 280,50; contrapiso H° c/cascote de ladrillo- acabado fino Bs. 1295,09; losa H°A° para puente de ingreso Bs. 212,52; que hace un total de Bs. 13.235,28 (TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 28/100 BOLIVIANOS)
- Expediente: B-14-19-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- El art
- Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y
- Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo)
- Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que
- CONSIDERANDO III
- III.2. Característica de la resolución de contrato
- El Auto Supremo N° 39/2018, acudiendo al Auto Supremo N° 61/2010, respecto a la resolución
- III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en
- CONSIDERANDO IV
- El agravio propuesto es por infracción a la forma procesal, que cuestiona la omisión de
- En función al agravio expresado se debe realizar la siguiente explicación
- En ese marco, la obligación del deudor para con el acreedor de devolver el dinero
- En virtud a lo señalado, resulta sin fundamento el agravio planteado que, más allá de
- Como se estableció supra, la decisión debió circunscribirse a las mejoras introducidas en el inmueble,
- Entendida la anticresis como un contrato pignorativo por el cual el deudor entrega a su
- Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art
- Sin embargo, no se debe confundir aquellos gastos comunes ordinarios, indicados supra, con otros que
- En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- 13
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
