Auto Supremo AS/1224/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1224/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art

El parágrafo segundo descrito, suele ser el aplicado a los contratos de anticresis más comunes, pues si bien no se establece en el contrato aquella compensación de los frutos al total del interés, o por lo menos una limitación hasta dónde alcanza la compensación, se entiende que es en todo, pues concluido el plazo del contrato se devuelve el total del capital anticrético prestado y en su consecuencia se devuelve la garantía inmobiliaria; y no se reclama posibles restituciones de los frutos generados que hubieran sobrepasado el interés, situación así interpretada por la limitada estipulación de los contratos de anticresis que, en todo caso, debieran tener un contenido más prolijo al respecto, en las alternativas estimadas de la norma. Y es así que el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública N° 14/2001 se ha pactado, estableciéndose en la cláusula novena que la propietaria se obliga al finalizar el contrato a restituir los dineros recibidos del anticresista; lo que implica comprender que el total de los frutos generados por el inmueble entregado compensaban el total de los intereses de la obligación monetaria, por ello es que se devuelve integro el capital entregado.
Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art. 1434 del Código Civil que señala: “I. El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble. II. Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos. III. El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad”; norma que expone las obligaciones del acreedor anticresista para con el inmueble, como el de pagar los impuestos, conservar, administrar y cultivar el fundo, esto debido a que al tener en su posesión corporal el inmueble garantizado debe cubrir los gastos inherentes a la cosa garantizada, ya que es esta persona quien se beneficia con los frutos de aquella; de ahí que la norma también establece que los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos. En tal caso, los frutos generados por el inmueble garantizado no solo cubren los intereses de la obligación debida, sino también aquellos egresos inherentes a los impuestos del inmueble y además, los gastos de conservación, administración y cultivo que implica la posesión de la cosa inmobiliaria, que se tratan de gastos comunes que se deben cubrir en tanto el acreedor tenga en su poder la garantía