III.2. Característica de la resolución de contrato
El Auto Supremo Nº 134/2015 de 03 de marzo, señaló sobre la naturaleza del contrato de anticresis que: “… corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética…”
III.2. Característica de la resolución de contrato
III.2. Característica de la resolución de contrato
- Expediente: B-14-19-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- El art
- Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y
- Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo)
- Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que
- CONSIDERANDO III
- III.2. Característica de la resolución de contrato
- El Auto Supremo N° 39/2018, acudiendo al Auto Supremo N° 61/2010, respecto a la resolución
- III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en
- CONSIDERANDO IV
- El agravio propuesto es por infracción a la forma procesal, que cuestiona la omisión de
- En función al agravio expresado se debe realizar la siguiente explicación
- En ese marco, la obligación del deudor para con el acreedor de devolver el dinero
- En virtud a lo señalado, resulta sin fundamento el agravio planteado que, más allá de
- Como se estableció supra, la decisión debió circunscribirse a las mejoras introducidas en el inmueble,
- Entendida la anticresis como un contrato pignorativo por el cual el deudor entrega a su
- Ahora bien, explicado lo anterior, cabe precisar el art
- Sin embargo, no se debe confundir aquellos gastos comunes ordinarios, indicados supra, con otros que
- En ese entendido, no se comprende la omisión de la consideración de la prueba cursante
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- 13
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
