Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que
Atenúan que ante la denuncia de la aplicación del art. 351 del CP, la Resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva e inobservancia del agravio de la ley sustantiva en sus elementos, vulneración al principio de tipicidad, de legalidad, el deber de subsunción y de los hechos al tipo penal, siendo que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en contradicción de los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 67/2006 de 27 de enero y 316/2006 de 28 de agosto, que hubiera invocado en su recurso de apelación restringida como precedentes contradictorios, así como al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo y 30 de 26 de enero de 2007, porque el Auto de Vista incurre en las mismas deficiencias de la Sentencia; esta denuncia la hubiera planteado en el punto tercero de la referida resolución expresamente a la errónea aplicación del art. 351 del CP; al respecto, señala que el Auto de Vista hubiera fundamentado en contra de los referidos Autos Supremos, siendo que en el presente caso los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble; por esos motivos, menciona que se debe tener en cuenta que la interpretación de la norma penal tiene diferente significado a la utilizada en la Sentencia y en el Auto de Vista, quienes consideraron que son culpables de la comisión del delito de Despojo sin considerar que sus conductas no son punibles, conforme a los datos y pruebas del proceso, porque los acusadores nunca estuvieron en posesión, nunca fueron expulsados o desplazados, del terreno en litigio, que en realidad era su bien inmueble siendo que ingresaron al mismo el 1987 en virtud a una minuta de compra venta entre los acusadores y María Esther García Ríos, así como la esposa y madre del impetrante respectivamente; y posterior a ello, fueron declarados herederos por Testimonio Nº 319/2015, documentos que fueran producidos y judicializados en juicio; pero sin embargo, no fueron valorados por el Juez de mérito a momento de dictar el fallo, aspecto que no fue considerando ni observado por la Sala Penal Primera al confirmar la Sentencia. En ese sentido, en el presente caso se debe aplicar lo previsto en el art. 351 del CP, debiendo diferenciar y discernir adecuadamente que no existe la acción como elemento de tipicidad, así como tampoco existe el dolo porque los querellantes vendieron el terreno a María Esther García, su madre y esposa respectivamente; argumentos que no fueron considerados ni en la Sentencia ni en la resolución de alzada impugnada.
Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que contradice al Auto Supremo 479/2005, que según los recurrentes hubiera sido invocado en su recurso de apelación restringida; sobre la misma temática argumenta que el Tribunal de alzada en su tercer considerando repite la inobservancia de la ley sustantiva realizada por la Sentencia, siendo que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la errónea aplicación del art. 351 del CP; sin embargo, los argumentos de la resolución de alzada a esta denuncia son insuficientes y omisivas, porque sólo se limitaron a revisar la Sentencia la cual le da valor a un testimonio que establecería la superficie de terreno en forma global así como también a la tarjeta de propiedad que también se refiere a superficie del terreno en cuestión en forma global; así como, los pagos de impuestos de la gestión 2014, de un terreno que no corresponde al de los imputados; y por otro lado, no revisa el poder otorgado por el otro co propietario Gregorio Navia que es un poder para sanear los lotes que vendieron y presenta para realizar un juicio penal en nuestra contra y lo principal no revisan ni fundamentan (el punto IV.2. Pruebas de descargo) que claramente establecía en lo principal las pruebas signadas como PT-1 Nota de comisión de adjudicatarios, dirigida al Señor Eustaquio Huarca de abril de 2011 de parte de María Esther García Ramos y su esposa y madre respectivamente, PT-2 solicitud de plan de pagos de inmueble dirigida a recaudaciones del GMEA de 16 de noviembre de 2009 y lo principal las pruebas signadas como PT-7 minuta de compra venta de un lote de terreno entre los señores Eustaquio Huarca Hercilia R. de Huarca R. Gregorio Navia como vendedores y María Esther García como compradora y la PT-19 impuestos del inmueble pagados desde la gestión 1999 hasta la gestión 2014, sólo repite que estas pruebas sería insuficientes; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista no tendrían razón ni argumentos sólidos y son contradictorios con los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 349 de 28 de agosto
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en
- Acusan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e inobservancia de la Ley
- Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5
- Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que
- Señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribual de
- Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumple
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y
- Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva
- Respecto a este motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de
- Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Respecto del cuarto motivo, refieren que en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación
- Con relación a esta temática invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6
- Respecto de esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 037/2013-RRC de
- Respecto del sexto motivo, en el que denuncian sobre la aplicación del art
- Respecto del séptimo motivo, en el que se cuestionan que en el Auto de Vista
- Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente
- Respecto al octavo motivo, señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la
- Con relación al noveno motivo, en el que se denuncian que la Sentencia se basó
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
