Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio
Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio y el Auto de Vista no identifica la falla y no observa las reglas de la sana crítica, contradiciendo el Auto Supremo 30/2007 que fuera invocado en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio; esta denuncia no hubiera sido resuelta por la resolución de alzada recurrida en su punto cuarto en la hubiera señalado que en cuanto a la valoración de la prueba resulta ser una denuncia lírica; sin embargo, no fundamenta porqué considera que la señalada denuncia es lírica; en consecuencia, sostiene que si bien el Tribunal de alzada realiza una revisión e interpretación de las pruebas de cargo; empero, omite verificar que el Juez de mérito realizó una inadecuada aplicación de las reglas de la sansa crítica en la valoración y fundamentación de las pruebas de descargo signadas como PT-2 y PT-7, mimas que nunca fueron declaradas nulas; pero pese a ello, el Tribunal de apelación incurre en incongruencia omisiva, de la misma se observaría que se le resta importancia y solo verifica el valor probatorio a las pruebas de cargo; PT-11, PT-12 y PT-13, comprobante de pago a nombre de María Esther García R. que corresponde al mes de marzo de 1992 y pagado el 15 de mayo del mismo año, por concepto de agua potable y mejoramiento urbano; PT-14, comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente al año 1993 y pagado el 7 de diciembre de 1993 por concepto de agua potable y mejoramiento urbano; PT-15, comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente a diciembre de 1988 por concepto de agua; PT-16, Comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente al 2 de agosto de 1989 por concepto de agua; PT-17, pago efectuado por María Esther García Ríos, por adquisición de una placa numerativa de 17 de febrero de 1993, donde se establece la dirección del Manzano “F” lote 11 Villa Calama, PT-18, PT-19, PT-20, PT-21, PT-22 PT-23 y PT-29; al respecto, el Tribunal alzada no mencionó el agravio denunciado a la defectuosa valoración de la prueba en cuanto se refiere al valor intelectivo y falta de fundamentación de las pruebas de cargo y descargo; por lo que, señala que no revisó adecuadamente la Sentencia en cuanto se refiere a las pruebas de cargo signadas como PDC-3, PDC-4, PDC-5, PDC-6, PDC-8, PDC-9 y PDC-10; en consecuencia, refiere que el Auto de Vista incumplió lo previsto en los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 418/2006 de 10 de octubre y 171/2012-RRC de 24 de julio, siendo que el Auto de Vista no cumplió con el objetivo de verificar el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia a efecto de verificar que se encuentre acorde a las reglas del recto entendimiento humano, debiendo tenerse en cuenta el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6 de noviembre
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en
- Acusan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e inobservancia de la Ley
- Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5
- Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que
- Señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribual de
- Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumple
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y
- Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva
- Respecto a este motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de
- Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Respecto del cuarto motivo, refieren que en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación
- Con relación a esta temática invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6
- Respecto de esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 037/2013-RRC de
- Respecto del sexto motivo, en el que denuncian sobre la aplicación del art
- Respecto del séptimo motivo, en el que se cuestionan que en el Auto de Vista
- Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente
- Respecto al octavo motivo, señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la
- Con relación al noveno motivo, en el que se denuncian que la Sentencia se basó
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
