Auto Supremo AS/0106/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

El art


Con relación a la contradicción dentro de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo solicitado porque lo peticionado fue respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica “… el hecho de sostener en una aparte de la Sentencia que tenga un documento de venta por los querellantes a favor de María Esther García y luego se diga que hemos ingresado al bien de forma ilegal, por lo que corresponde dictar Sentencia absolutoria a nuestro favor…”; siendo que lo fundamentado en el cuarto punto del Auto de Vista “…finalmente en lo concerniente a su observación de que existiera afirmaciones contrarias a las Leyes de la lógica, respecto a que existiría un documento de venta a favor de María Esther García y que luego se afirme que hubiesen ingresado de forma ilegal; ya se analizó y se llegó a la conclusión de que el Juez de origen en ningún momento tuvo como hecho acreditado la existencia de una supuesta transferencia a favor de la señora María Esther García, esa afirmación fue realizada por la defensa y no demostró su hipótesis en juicio oral y tampoco en fase recursiva, no advirtiendo la existencia de duda razonable”. Al respecto refiere que se debe tener en cuenta los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28 de mayo y 128/2008 de 6 de marzo; que hacen ver que existió la vulneración de su derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE. Posteriormente en el otrosí de su recuso cita los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009, referidos a las garantías de la aplicación objetiva de la Ley relacionada con la revisión de defectos absolutos aún de oficio por los Tribuales de apelación o casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP