Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28
Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 30/2007, del cual si bien refiere de que se trata el mismo; sin embargo, olvida precisar la contradicción que existiría entre el precedente con relación al Auto de Vista impugnado; siendo que, lo referido sobre este punto es simplemente que fuera invocado en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio; por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 418/2006 de 10 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio y 798/2015-RRC-L de 6 de noviembre, de los cuales de manera genérica señala que fueran contradictorios con el Auto de Vista; empero, sin precisar en términos claros en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no puede quedar cumplida con la simple transcripción parcial de la parte que creyó pertinente como sucede en el presente caso, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo; por estos argumentos, el presente motivo resulta inadmisible.
Con relación al décimo motivo, que se refieren a que existió contradicción dentro de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo peticionado porque se solicitó respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica “… el hecho de sostener en una aparte de la Sentencia que tenga un documento de venta por los querellantes a favor de María Esther García y luego se diga que hemos ingresado al bien de forma ilegal, por lo que corresponde dictar Sentencia absolutoria a nuestro favor…”; siendo que lo fundamentado en el cuarto punto del Auto de Vista “… finalmente en lo concerniente a su observación de que existiera afirmaciones contrarias a las Leyes de la lógica, respecto a que existiría un documento de venta a favor de María Esther García y que luego se afirme que hubiesen ingresado de forma ilegal; ya se analizó y se llegó a la conclusión de que el juzgado A quo en ningún momento tuvo como hecho acreditado la existencia de una supuesta transferencia a favor de la señora María Esther García, esa afirmación fue realizada por la defensa y no demostró su hipótesis en juicio oral y tampoco en fase recursiva, no advirtiendo la existencia de duda razonable”. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta los precedentes contradictorios invocados.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28 de mayo, 128/2008 de 6 de marzo, 244 de 7 de marzo de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin realizar la labor de precisar la contradicción entre estos y la Resolución impugnada, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 417 del CPP. No obstante de ello, se advierte que la parte recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del fallo impugnado que habría originado la restricción (Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo solicitado); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista en su fundamentación no guarda coherencia con lo solicitado). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en
- Acusan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e inobservancia de la Ley
- Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5
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- El art
- En este contexto, el art
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- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
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- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumple
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y
- Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva
- Respecto a este motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de
- Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Respecto del cuarto motivo, refieren que en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación
- Con relación a esta temática invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6
- Respecto de esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 037/2013-RRC de
- Respecto del sexto motivo, en el que denuncian sobre la aplicación del art
- Respecto del séptimo motivo, en el que se cuestionan que en el Auto de Vista
- Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente
- Respecto al octavo motivo, señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la
- Con relación al noveno motivo, en el que se denuncian que la Sentencia se basó
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
