Auto Supremo AS/0106/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28


Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 30/2007, del cual si bien refiere de que se trata el mismo; sin embargo, olvida precisar la contradicción que existiría entre el precedente con relación al Auto de Vista impugnado; siendo que, lo referido sobre este punto es simplemente que fuera invocado en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio; por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 418/2006 de 10 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio y 798/2015-RRC-L de 6 de noviembre, de los cuales de manera genérica señala que fueran contradictorios con el Auto de Vista; empero, sin precisar en términos claros en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no puede quedar cumplida con la simple transcripción parcial de la parte que creyó pertinente como sucede en el presente caso, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo; por estos argumentos, el presente motivo resulta inadmisible.

Con relación al décimo motivo, que se refieren a que existió contradicción dentro de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo peticionado porque se solicitó respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica “… el hecho de sostener en una aparte de la Sentencia que tenga un documento de venta por los querellantes a favor de María Esther García y luego se diga que hemos ingresado al bien de forma ilegal, por lo que corresponde dictar Sentencia absolutoria a nuestro favor…”; siendo que lo fundamentado en el cuarto punto del Auto de Vista “… finalmente en lo concerniente a su observación de que existiera afirmaciones contrarias a las Leyes de la lógica, respecto a que existiría un documento de venta a favor de María Esther García y que luego se afirme que hubiesen ingresado de forma ilegal; ya se analizó y se llegó a la conclusión de que el juzgado A quo en ningún momento tuvo como hecho acreditado la existencia de una supuesta transferencia a favor de la señora María Esther García, esa afirmación fue realizada por la defensa y no demostró su hipótesis en juicio oral y tampoco en fase recursiva, no advirtiendo la existencia de duda razonable”. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta los precedentes contradictorios invocados.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28 de mayo, 128/2008 de 6 de marzo, 244 de 7 de marzo de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin realizar la labor de precisar la contradicción entre estos y la Resolución impugnada, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 417 del CPP. No obstante de ello, se advierte que la parte recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del fallo impugnado que habría originado la restricción (Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo solicitado); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista en su fundamentación no guarda coherencia con lo solicitado). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria