Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente
Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente señala que es contradictorio y que lo invocó en su recurso de apelación restringida; empero, no realiza la supuesta contradicción con el mismo respecto al Auto de Vista; asimismo, también invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 349 de 28 de agosto del cual se observa que el mismo tiene como fundamento el hecho de que en ningún fallo se puede omitir la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución no pudiendo ser reemplazado por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos; y el aspecto contradictorio radicaría en que la Resolución impugnada no realizó la debida fundamentación sobre la errónea aplicación del art. 351 del CP, siendo que no consideró las pruebas signadas como PT-1 Nota de comisión de adjudicatarios, dirigida al Señor Eustaquio Huarca de abril de 2011 de parte de María Esther García Ramos y su esposa y madre respectivamente, PT-2 solicitud de plan de pagos de inmueble dirigida a recaudaciones del GMEA de 16 de noviembre de 2009 y lo principal las pruebas signadas como PT-7 Minuta de compra venta de un lote de terreno entre los señores Eustaquio Huarca Hercilia R. de Huarca R. Gregorio Navia como vendedores y María Esther García como compradora y la PT-19 impuestos del inmueble pagados desde la gestión 1999 hasta la gestión 2014, repitiendo solo repite que estas pruebas sería insuficientes; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista no tienen razón ni argumentos sólidos; argumentos, que sin duda cumplen con los requisitos de admisibilidad previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta admisible únicamente con relación al segundo precedente
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en
- Acusan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e inobservancia de la Ley
- Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5
- Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que
- Señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribual de
- Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumple
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y
- Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva
- Respecto a este motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de
- Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Respecto del cuarto motivo, refieren que en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación
- Con relación a esta temática invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6
- Respecto de esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 037/2013-RRC de
- Respecto del sexto motivo, en el que denuncian sobre la aplicación del art
- Respecto del séptimo motivo, en el que se cuestionan que en el Auto de Vista
- Al respecto los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005, del cual simplemente
- Respecto al octavo motivo, señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la
- Con relación al noveno motivo, en el que se denuncian que la Sentencia se basó
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
