En la forma
Una parte de la doctrina proclama que los intereses moratorios no tienen lugar en los casos de responsabilidad civil extracontractual, porque la responsabilidad civil en esencia constituye una institución para la reparación del daño, pero de ningún modo para el enriquecimiento inmoral. Por otra parte, se alega que los intereses moratorios al tener carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la prestación y a los fines de estimular su cumplimiento sería de útil aplicación en los casos que den lugar a la responsabilidad civil contractual. Dichas posturas si bien tienen sustento, en la práctica judicial aun no fueron adoptadas, porque al eliminarse del todo el interés moratorio, el responsable civil se ve desmotivado en hacer efectiva la cuantía adeudada, lo que implica que el afectado con el hecho dañoso aguarde indefinidamente la concreción del pago, lo que tampoco es conveniente, por dicha circunstancia los intereses moratorios se hacen útil en la medida en que al responsable extracontractual, ante su renuencia al pago de lo adeudado, le corran los intereses y deba soportarlos siendo mejor pagar, si no quiere asumir dicha carga.
En conclusión, por un lado, no resulta conveniente eliminar por completo los intereses moratorios, por otro lado, tampoco resulta favorable al responsable civil pagar los daños y perjuicios más los intereses moratorios cuando la cuantía es elevada, máxime si a consecuencia del hecho resulta pobre o se ahonda su pobreza. Por lo que lo atinado es encontrar un punto de equilibrio, el mismo que se encuentra en el art. 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨; consiguientemente, el intérprete judicial tiene el poder para reducir el monto de la cuantía considerando ciertos aspectos.
Al respecto el renombrado profesor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert, Tomo II, pag. 1281, escribe: ¨El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
En conclusión, por un lado, no resulta conveniente eliminar por completo los intereses moratorios, por otro lado, tampoco resulta favorable al responsable civil pagar los daños y perjuicios más los intereses moratorios cuando la cuantía es elevada, máxime si a consecuencia del hecho resulta pobre o se ahonda su pobreza. Por lo que lo atinado es encontrar un punto de equilibrio, el mismo que se encuentra en el art. 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨; consiguientemente, el intérprete judicial tiene el poder para reducir el monto de la cuantía considerando ciertos aspectos.
Al respecto el renombrado profesor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert, Tomo II, pag. 1281, escribe: ¨El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
- Expediente: LP-76-18-S
- CONSIDERANDO I
- Añadió que en el juicio el hecho analizado simplemente fue la conducta de Enrique Carmelo
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- 2
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.3. La responsabilidad civil y los intereses moratorios
- En la forma
- En el fondo
- Posteriormente se enteró que el conductor de la Empresa Alanoca se encontraba ebrio, reconociendo que
- Asimismo, tuvieron en cuenta la prueba cursante de fs
- Segundo
- En el punto anterior se estableció que la responsabilidad civil fue comprobada no simplemente por
- Ciertamente en el conductor no se practicó un examen de alcoholemia, debido a que la
- 3
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
