Auto Supremo AS/0113/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

En consecuencia, realizada la verificación de dicha resolución, se tiene que no contiene en su


Con relación a estos dos motivos se tiene del contenido del recurso de apelación restringida que los recurrentes en la parte final hicieron referencia a estas dos temáticas expresando que: a) Existió la vulneración del principio de celeridad e inmediación debido a que en este caso en la sustanciación del juicio oral existieron suspensiones de la audiencia por 12, 13 y 14 días no atribuibles a los imputados, generando una afectación para la persona acusada, motivo por el cual debía llevarse a cabo en los plazos más breves posibles en resguardo del principio de celeridad, debido a que las pruebas con el transcurso de tiempo pierden su calidad; asimismo, señalaron que hasta la fecha de la presentación de su apelación restringida, el proceso duró cuatro años, aspecto que podía ser corroborado en el expediente; por lo expresado, el Tribunal A quo hubiera incurrido en la vulneración de los arts. 330, 334 y 335 del CPP; y b) Que el presente proceso se hubiera iniciado con un Juez y luego durante la sustanciación del juicio fuera remplazado, observando que la nueva autoridad no hubiera tenido una relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral; por lo que ese hecho se constituiría en vulneración al juez natural competente lo que sin duda resultaba un defecto absoluto insubsanable.

Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que la Sala de apelación fundamentó sobre los siguientes puntos: a) Los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP debido a la participación de cada imputado en los hechos acusados, lo cual generaría la vulneración del debido proceso y la falta de individualización; b) Análisis de los tipos penales denunciados; c) La aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; d) Aplicación del art. 370 inc. 8) del CPP.

En consecuencia, realizada la verificación de dicha resolución, se tiene que no contiene en su fundamentación pronunciamiento alguno respecto de lo denunciado, incurriendo dicha instancia en una omisión que afecta la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita