Auto Supremo AS/0113/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

En el tercer motivo se alude que el presente proceso ya tiene una duración de cuatro años,


Con relación a que no se hubiera demostrado la posesión sobre el inmueble ni existe un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica, limitándose a dar un concepto de Despojo, donde el derecho propietario nunca estuvo en conflicto, se establece que el Auto de Vista no sustenta respecto de estos aspectos siendo que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia estableció en su razonamiento la existencia de los delitos de Despojo y Daño Simple, sustentando que los imputados de forma violenta ingresaron al inmueble motivo de litigio, por la pared, expulsando a las querellantes y posteriormente se hubieran instalado servicios de agua y luz realizando luego Celso Siñani Huanca construcciones de ladrillo y adobe ocupando y manteniéndose ahí hasta la dictación de la Sentencia. Así mismo, sobre el delito de Daño Simple, sobre la posición de los lotes de terreno 1787 y 1793 menciona que se destruyeron las mallas, por lo que, se hubiera identificado a los autores en juicio, siendo que el tipo penal de Despojo comprendería la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes, no siendo requisito el derecho propietario para este tipo penal, el daño simple tiene como condición el deterioro, destrucción, desaparición de cosa ajena, por lo que señala que en juicio se habría demostrado que los imputados adecuaron su conducta a los tipos penales señalados; aspectos, como se dijo anteriormente no desvirtúan que que no se hubiera demostrado la posesión sobre el inmueble, ni existe un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica, limitándose a reiterar argumentos que hacen al hecho denunciado más no respecto de cómo la Sentencia sustentó la adecuación a los tipos penales basados en los aspectos probatorios observados que en criterio de la parte imputada debieron ser analizados al momento de emitir la resolución de alzada; por lo que, también en este punto se advierte una insuficiente fundamentación, lo cual hace ver que el Tribunal de alzada respecto del presente motivo no consignó en su contenido lo denunciado, menos explicó las razones por las que no se dio curso a lo solicitado por los apelantes; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado este motivo.

En el tercer motivo se alude que el presente proceso ya tiene una duración de cuatro años, provocando el reemplazo del Juez que conoció inicialmente la causa, lo que conlleva la inobservancia del principio de inmediación y la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural competente y defecto absoluto no susceptible de convalidación. Además de lo cual, en el proceso penal se procedió a suspender las audiencias de juicio oral en varias ocasiones por más de diez días, vulnerando los principios de inmediación y continuidad, tal como señala el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; aspecto no atribuible a sus personas y vulneratorio de lo previsto por el art. “161 inc. 3) del CPP”