TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente: Santa Cruz 9/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Valderlei Eurames Balbosa y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 7837 a 7867 vta., 7879 a 7886, 7887 a 7893 y 7894 a 7910, Julio Rodolfo Villarroel; Wilman Vaca Diez Rojas; José Antonio Pedriel Urquiza; y Pablo Vaca Yorge, interponen recursos de casación y nulidad, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013, de fs. 7817 a 7819, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Rodolfo Villarroel, Wilman Vaca Diez Rojas, José Antonio Pedriel Urquiza, Pablo Vaca Yorge y otros, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 33 inc. l), 47; 53; 33 inc. m); y 75 de la ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 18 de febrero de 2013 (fs. 7603 a 7623 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: (en el caso BOLINTER) i) René Walter Gandarillas Soriano, Juan Carlos Valdez Pacheco y Jorge Gustavo Flores Fernández, autores y culpables del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y ocho años de presidio a los otros dos; ii) María Condori Flores, autora y culpable del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, imponiendo la pena de cinco años de presidio; iii) David Douglas Hurtado Rodríguez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, sin costas. (en el caso NARCOESTATUILLAS) iv) Eduardo Elvio Rengel Weber, Sebastiao Spencer, Percy Antonio Rioja Aguilera, Atilio Alejando Orrego Romero, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta y Nemecio Domínguez Paz, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de diez años de presidio para los dos primeros y quince años de presidio a los otros restantes; v) Carmiña Bernardina Almanza Pinto, autora y culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; vi) Mario George Abdul Ahad, Raúl Rolando Valdivia García absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Juvenal Nogales Flores y Juan Carlos Valdez Pacheco, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Elio Antelo absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Nelson Escalante Saldaña absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Reynaldo Vargas Bolaños absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Martín Cardona Iriarte absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, sin costas; Roger Alcides Landivar Landivar, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Soussa, Pablo Vaca, Rudy Braner Weber, Rene Walter Gandarilla Soriano, Marven Rubén Rioja Aguilera y Roberto Cuellar, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; (en el caso LOCOMOTORA) vii) Pablo Vaca Yorge, Wilden Rivero Saucedo, Vanderlei Eurames Barbosa y Vilso Cáceres, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de veinte años de presidio; viii) José Antonio Pedriel Urquiza, Juan Paredes Suárez, Wilman Vaca Diez Rojas, Ruperto Hernán Pascoe Carrillo y Carlos Garrido Roca, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de doce años de presidio; ix) Gilmery Taborga Chávez autora y culpable del delito de Complicidad, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; y x) Oscar Moreno Monasterios absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad, sin costas. A todos los condenados les impuso además un pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas.
Contra la mencionada Sentencia, Vanderlei Eurames Barbosa (fs. 7633), el Ministerio Público (Fs. 7635 a 7646), Ruperto Hernán Pascoe Carrillo (fs. 7695 y vta.); Wilman Vaca Diez Rojas (fs. 7719 y vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.), Elena Vargas Vda. de Moreno (fs. 7732 y vta.), Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777); y, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013 (fs. 7817 a 7819), que confirma la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia, resolución que motiva la interposición de los recursos de casación y nulidad.
I.1.1. Motivos de los recursos de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge.
Denuncian que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP) referente a la fundamentación del apelante. Asimismo, refieren que no se les designó abogado defensor oficial de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP –solo a Julio Rodolfo Villarroel-. Por otro lado, señalan que el Auto de Vista impugnado refiere que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto falso, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816.
También acusan como vicio de nulidad o defecto absoluto el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 y la anulación ilegal del mismo, pues la Sala Penal Segunda no dio cumplimiento al referido Auto Supremo que determinaba: “se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.”, es decir debían dictar Sentencia en segundo grado y no anular obrados hasta fs. 6290, delegando su función de dictar sentencia al Juez de origen, en contraposición de lo previsto por los arts. 307 inc. 4) y 290 del CPP, de acuerdo a los arts. 117, 12 de Constitución Política del Estado vigente en aquel periodo (CPE) y 297 inc. 8) del CPP, determinando que el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 -que anula más allá de lo ordenado y temerariamente anula el referido Auto Supremo, a pesar de no tener competencia para ello-, sea nulo de pleno derecho como la Sentencia al no tener competencia.
Denuncian vicio de nulidad o defecto absoluto respecto a la notificación del cúmplase en el tablero judicial, dejándoles en completo estado de indefensión que no les permitió solicitar la nulidad de la ilegal remisión del expediente, aspecto que afecta al debido proceso, restringe el derecho a ser oídos y a asumir defensa, prohibido por el art. 117 de la CPE.
Señalan como vicio de nulidad o defecto absoluto en relación a la falta de notificación o publicidad en la lectura de la Sentencia, el 18 de febrero de 2013 como fecha de lectura de Sentencia, que se suspende por ausencia de la Fiscalía señalándose nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, de la revisión de la notificación solo se notifica al Ministerio Público y no así a los procesados, ni siquiera en tablero del Juzgado, incurriéndose en nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 3) del CPP, no pudiéndose subsanar ello con la presencia del Abogado defensor de oficio para el caso de inasistencia de los abogados contratados.
Además, que existiría otro vicio de nulidad o defecto absoluto referente a la falta de notificación del procesado con Sentencia, como consta en el acta de audiencia de lectura de Sentencia, por Secretaria se informa que todos se encontraban en audiencia muertos y hasta los prófugos, lo que el Juez de origen señaló que de acuerdo al informe de Secretaria, y toda vez que están presentes las partes dese lectura a la Sentencia y su posterior notificación. A pesar del informe, a otros se les notifica personalmente, pero al restó se les notifica por cedula en tablero judicial. Después, mediante decreto de 11 de marzo de 2011, se ordena la facción de edictos para notificar al resto de los procesados que no tengan domicilio procesal, en el edicto se consigna a todos los procesados, incluidos muertos, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP.
Como otro vicio de nulidad o defecto absoluto, denuncian la falta del requerimiento de la Fiscal de Distrito, pues el art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ordena que el Fiscal de Distrito en nueve días emita el correspondiente requerimiento; sin embargo, la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE. Pues a la fecha la Fiscal de Distrito no cumplió con su deber de requerir incurriendo en retardación de justicia penada por el art. 123 de la Ley 1008. Pues de acuerdo a los arts. 169 inc. 1) de la Ley 1970 y 123 de la CPE, es un defecto absoluto.
Por último, denuncia como vicio de nulidad o defecto absoluto el suceso relacionado al incumplimiento del art. 286 del CPP, es decir, que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, es más señalan que ningún apelante se apersonó a la Sala Penal, aspecto que es falso. Tampoco se designa Abogado defensor de oficio para los otros apelantes que no se apersonaron violándose el debido proceso a ser oídos y a la defensa, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en los arts. 169 inc. 3) de la Ley 1970, 115 y 123 de la CPE.
Solicitan que al amparo de los arts. 278 del CPP, 15 de la LOJ, 9, 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 297 incs. 3), 6), 7) y 8) y 307 inc. 3) del CPP se le conceda el recurso de casación y se anule obrados hasta el vicio de nulidad más antiguo, que es el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 y se ordene que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009.
I.1.2. Motivos del recurso de Wilman Vaca Diez Rojas.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado refiere que el recurrente pretende deslindar responsabilidades aduciendo que su trabajo no era revisar el equipaje, sino únicamente conducir la maquinaria, que aportó con declaraciones de autoridades del ferrocarril, quienes avalan su buena conducta que no desvirtúa ni enerva en nada la prueba de cargo, por lo que refiere que se trata de una resolución carente de fundamentación, sin ningún argumento coherente y menos prueba. Además, señala que la parte recurrente no se apersonó, que no se aportaron pruebas; empero, como se explica de que hoy se le notifique en su domicilio procesal, y si no se fundamentó porque se la admitió. Entre tantas mentiras del Tribunal de alzada señala que el Tribunal de origen cumplió a cabalidad lo determinado por la Ley, es decir, que han tenido conocimiento de la causa, que se publicaron en los medios de comunicación; sin embargo, no existen dichas publicaciones, pues lo cierto es que se lo juzgó y sentenció en total desconocimiento del proceso y tampoco se le nombró defensor de oficio. El Ministerio Público en su apelación requiere la anulación de la Sentencia por no encontrar prueba plena en contra de los procesados.
Refiere que el Tribunal de origen sin cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad –art. 3 inc. 1) del CPC- procede a dictar una Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oído y que nadie puede ser sentenciado sin haber sido escuchado, o lo que es peor juzgado y sentenciado sobre lo ya juzgado y purgado, tampoco se consideró la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso, siendo juzgado y condenado a doce años de presidio.
Que leída la Sentencia en audiencia supuestamente pública, según acta de 20 de febrero de 2013 se certifica que no se encontraba ni siquiera el Fiscal, el recurrente, ni su abogado defensor de oficio o nombrado, aun así, se procede a la lectura. Tampoco se le notifica en su domicilio procesal o real, que consta varias veces en el proceso, menos se le asigna Abogado de oficio, procediéndose a leer una Sentencia en su ausencia, negándole su derecho a la defensa. No se les otorgo copias para argumentar algún incidente.
En definitiva, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009, además, se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011, que anula el referido Auto Supremo, sin tener competencia alguna para ello, con lo que se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad.
I.1.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, el Ministerio Público, emitió el requerimiento de fs. 7937 a 7964, solicitando se declare Infundados los recursos deducidos, alegando lo siguiente:
Respecto del recurso interpuesto por Rodolfo Villarroel Zubieta y en lo referente a que no se le hubiese escuchado a efectos de que fundamente su alzada, es evidente que el mismo se apersonó ante el Tribunal de apelación no obstante no hizo valer su derecho de realizar su fundamentación prevista por el art. 286 del CPP dentro del término máximo de seis días, conociendo que la misma ley es explícita al mencionar que para tal fundamentación tenía un término máximo de seis días y no lo hizo, pues para ello no necesitaba expresamente una convocatoria cuando es el propio encausado quien recurrió de apelación y no fundamentó su alzada, por lo tanto no se encuentra ninguna vulneración que importe futura nulidad, sino una falta de ejercicio de obligaciones en propia defensa de la pretensión jurídica.
Con relación a que no se le hubiese designado defensor de oficio para que pueda fundamentar la apelación, señala que dentro de la causa existe un defensor de oficio que interviene por todos los encausados que por una u otra manera no ejercen su derecho a la defensa y esta función cae en la persona del Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien de igual forma conocedor de la interposición del recurso de apelación no realizó ninguna fundamentación ante el Tribunal Ad quen, situación que no necesariamente es imperiosa, pues no es ese el sentido de la última parte del art 286 del CPP; por lo que de igual forma no existe ninguna vulneración a norma alguna y que sea motivo de nulidad.
Respecto a la decisión de no emitir el Auto de Vista aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas tal como disponía el Auto Supremo 522, menciona que previo el análisis efectuado por los Vocales, es razonable la anulación de la primera Sentencia emitida al tenor de los Arts. 297 inc. 7) y 242 incs. 4, 5 y 6 del CPP, extremo que de ninguna manera infringe norma alguna, sino la estricta sujeción a la Ley.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilman Vaca Diez Rojas, señala que se acusa de falta de motivación al Auto de Vista acompañado de otros argumentos referidos a que no se aportaron pruebas en su contra. Al respecto, menciona que los recurrentes no precisan de qué forma se da esta falta de motivación, teniendo la misma una escueta alegación y no implica en que forma debió motivarse según su criterio; por lo tanto no se precisa sustentadamente cuál la carencia de motivación y en consecuencia no se encuentra agravio alguno.
Con relación a los recursos de casación interpuestos por José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge, expresa que del mismo modo el mismo alegando la falta de motivación en el Auto de Vista, no precisan fundadamente cual el punto concreto de la carencia de suficiente motivación, siendo la misma bastante genérica, sin precisar cual el sentido de la remota motivación extrañada; por lo tanto de igual forma no se encuentra agravio alguno.
Sobre la alegación de que no se le hubiese notificado con el señalamiento de lectura de la Sentencia existiendo vicios de nulidad y que esto importe un vicio de nulidad; de una revisión de actuados se advierte que con dicho señalamiento respectivo tal como se observa a fojas 7601, fue notificado el Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien guarda la representación de todos los encausados que no se encontraban presentes, por lo que no se podría alegar que se desconocía de un acto de tal naturaleza cuando no se ejerce voluntariamente el derecho a la defensa, por lo que de igual forma no se tiene motivo de nulidad alguno.
En conclusión, solicita se declare infundados los recursos opuestos por los co-procesados.
II. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
II.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido de los recursos de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP de 1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP de 1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 inc. 1) del CPP de 1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes. Por su parte el Art. 307 inc. 2) del CPP, dispone que el recurso se declarará infundado cuando del examen de los autos resueltos no sea evidente la violación de las leyes acusadas por aquel.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del recurso.
II.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP de 1972, ya que en el caso de Julio Rodolfo Villarroel, Wilman Vaca Diez Rojas, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge, fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 24 de octubre de 2013, el primero y el 18 de noviembre de 2013 a los tres restantes (fs. 7831, 7875 –segundo y tercero- y 7877), interponiendo sus recursos de casación el 02 de noviembre de 2013, el 20 de diciembre de 2013 –segundo y cuarto- y el 28 de noviembre de 2013 respectivamente.
II.2.1. De los recursos de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel
Urquiza y Pablo Vaca Yorge.
II.2.1.1. En cuanto al recurso de nulidad planteado:
A tiempo de denunciar la concurrencia de violaciones, interpretación y aplicación errónea de normas Constitucionales y del Código Penal, de la revisión del recurso de casación, se procede a resolver los siguientes agravios:
En el primer motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del CPP relativo a la fundamentación del apelante. Asimismo, refieren que no se designó defensor oficial de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP –solo a Julio Rodolfo Villarroel-. Por otro lado, señalan que el Auto de Vista impugnado concluye que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto falso, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816.
En relación a lo anterior, se evidencia que el referido motivo, contiene tres problemáticas que se procederán a resolver de manera separada a efectos de mayor claridad, teniéndose lo siguiente:
En el recurso de Julio Rodolfo Villarroel se evidencia que reclama de manera específica, el hecho de que no se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del CPP, toda vez, de que no se le notificó en su domicilio procesal. Pues debe tenerse presente lo referido en el anterior acápite de la presente resolución; es decir, los requisitos que debe contener un recurso de casación o nulidad, particularmente lo establecido en el art. 301 del CPP de 1972, que establece el contenido mínimo de un recurso de casación, siendo este; “…la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas”, situación no cumplida por el recurrente quien se limita a efectuar la alegación de la vulneración del art. 286 del CPP, sin precisar la norma procesal inobservada o vulnerada, en este caso referente a las notificaciones, correspondiendo la aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP, siendo improcedente.
En lo referente a que no se les designó defensor de oficio de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP, se evidencia, que de manera genérica los recurrentes efectuaron aquella denuncia, sin efectuar mayor sustento jurídico; pues es necesario recordar, que dicho artículo establece en su segunda parte: “…Si el apelante fuere el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se oirá al defensor oficial”, de la simple lectura de esta norma, se establece con meridiana claridad que no sanciona con nulidad expresa su incumplimiento; pues es necesario, que la parte recurrente precise en cuál de las causas de nulidad halla asidero su reclamo, en otras palabras, debe precisar en cuál de las diez circunstancias establecidas en el art. 297 del CPP, ampara su pretensión. Al existir incumplimiento por parte de los recurrentes, la Sala Penal no puede atender su reclamo, haciendo improcedente el presente agravio de acuerdo a lo estipulado por el art. 307 inc. 1) del CPP.
En atención a que el Auto de Vista impugnado refiere que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto que sería contrario a la verdad, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en dicha resolución judicial, no se llega a considerar el recurso de apelación del recurrente Julio Rodolfo Villarroel, por consecuencia lógica, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no ingresa a considerar en el fondo de dicha apelación. En ese entendido, el Tribunal de alzada no podía considerar dicho apersonamiento a los efectos del art. 287 del CPP; en consecuencia, el presente es infundado.
Respecto del segundo motivo de casación en el que alegan como vicio de nulidad o defecto absoluto el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 y la anulación ilegal del mismo, pues la Sala Penal Segunda no dio cumplimiento al referido Auto Supremo que determinaba: “se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.”, es decir debían dictar Sentencia en segundo grado y no anular obrados hasta fs. 6290, delegando su función de dictar sentencia al Juez de origen, en contraposición de lo previsto por los arts. 307 inc. 4) y 290 del CPP, de acuerdo a los arts. 117, 12 de CPE y 297 inc. 8) del CPP, hace que el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 -que anula más allá de lo ordenado y temerariamente anula el referido Auto Supremo, a pesar de no tener competencia para ello-, sea nulo de pleno derecho como la Sentencia al no tener competencia.
Al igual que lo referido en el anterior agravio los recurrentes en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no efectuaron la denuncia ahora alegada, es decir la nulidad por el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009; por lo que, resulta equivocado que pretenda reclamar en esta instancia, lo que se pudo haber reclamado en el momento procesal oportuno. Asimismo, se debe considerar que la nulidad desde el punto de vista doctrinal, -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en; “la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social” situación que se presenta en la presente causa ya que los recurrentes no establecieron cuál el grave daño ocasionado con el defecto, resultando el presente motivo en infundado, mas cuando se evidencia que los recurrentes no establecen la forma cómo se hubiere desconocido las normas relativas a la jurisdicción y competencia con fundamentos fácticos y legales.
Respecto del tercer motivo de casación, en el que se denuncia el vicio de nulidad o defecto absoluto respecto a la notificación del cúmplase en el tablero judicial, dejándoles en completo estado de indefensión y que no les permitió solicitar la nulidad de la ilegal remisión del expediente, aspecto que afecta al debido proceso al restringirse el derecho a ser oídos y a asumir defensa, prohibido por el art. 117 de la CPE, se evidencia de que ante tal situación, la normativa procesal establece de manera específica la nulidad de notificación de acuerdo a los alcances del art. 102 inc. 2) del CPP, cuando refiere que se declarará nula una diligencia de notificación cuando en la diligencia no se hubieran cumplido las formalidades previstas en la ley, recurso que los recurrentes pudieron hacer uso ante dicha anomalía; pues no es posible que en esta instancia casacional se pretenda la consideración de dicha problemática procesal, que no fue pertinentemente acusada, sin considerar que las partes en cada una de las etapas del proceso deben ejercer las acciones de defensa que en cada acto procesal que se encuentran así previstos. Además, los recurrentes no lograron explicar la trascendencia del pretendido defecto, teniendo en cuenta que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, resultando el presente motivo en infundado, sin soslayar que los recurrentes no amparan su pretensión en ninguno de los supuestos del art. 297 del CPP.
Como cuarto agravio, señalan como vicio de nulidad o defecto absoluto en relación a la falta de notificación o publicidad en la lectura de la Sentencia, el 18 de febrero de 2013 como fecha de lectura de Sentencia, que se suspende por ausencia de la Fiscalía señalándose nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, de la revisión de la notificación solo se notifica al Ministerio Público y no así a los procesados, ni siquiera en tablero del Juzgado, incurriéndose en nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 3) del CPP, no pudiéndose subsanar ello con la presencia del Abogado defensor de oficio para el caso de inasistencia de los abogados contratados.
Pues de la revisión del Acta de suspensión de audiencia de lectura de sentencia de juicio oral, se hace evidente a Fs. 7601 y vta. que los jueces técnicos señalan como nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2013 a horas 18:30, señalando de manera expresa: “Por secretaria del Tribunal notifíquese a todas las partes con el nuevo señalamiento de audiencia”, posterior a dicho actuado se encuentra tan solo una diligencia de notificación de 20 de febrero de 2013, a través de la cual, se notifica al Fiscal de Materia, Dr. Carlos Robles con la suspensión de Acta de suspensión de audiencia de lectura de sentencia de juicio oral de 18 de febrero de 2013; empero, se extraña las notificaciones a los procesados. A pesar de aquello, el Acta de lectura de Sentencia de Juicio establece que los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge se encuentran presentes en la referida audiencia, es más, también se encuentra el Dr. Ramiro Chuquimia, abogado de oficio para los procesados que no se encontrarían presentes, por lo que se concluye con meridiana claridad que no existe la causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 3) del CPP, ante la debida publicidad en la lectura de la Sentencia; siendo infundado este motivo.
En cuanto al quinto motivo en el que alegan que existiría otro vicio de nulidad o defecto absoluto referente a la falta de notificación del procesado con Sentencia, como consta en el acta de audiencia de lectura de Sentencia, por Secretaria se informa que todos se encontraban en audiencia muertos y hasta los prófugos. A lo que el Juez de origen señaló, que de acuerdo al informe de Secretaria, y toda vez que estaban presentes las partes debía darse lectura a la Sentencia y su posterior notificación. A pesar del informe, a otros se les notifica personalmente, pero al resto se les notifica por cédula en tablero judicial. Después, mediante decreto de 11 de marzo de 2011, se ordena la facción de edictos para notificar al resto de los procesados que no tengan domicilio procesal, en el edicto se consigna a todos los procesados, incluidos muertos, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP.
A ello, es preciso aclarar que el reclamo esencial de los recurrentes es el hecho de que se les ha notificado con la Sentencia de 18 de febrero de 2013 por cédula en tablero judicial, sin indicar el motivo que justificaba se les notifique de esa manera; sobre el particular es necesario indicar que el objeto de la notificación de conformidad a lo señalado en el art. 96 del CPP, es hacer saber a las partes las resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se comunican, es ese entendido, mediante Edicto –Fs. 7650 a 7652 vta.- se hace saber a los acusados –entre ellos los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge- la parte dispositiva de la Sentencia de 18 de febrero de 2013. Asimismo, se evidencia que los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.) y Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777), interponen recursos de apelación. Por lo que se puede asumir que existió una notificación que cumplió su objetivo, conforme se evidencia del Edicto de Fs. 7650 a 7652 vta. y la interposición de los recursos de apelación, sin que concurra la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP, este motivo es infundado.
Respecto del sexto motivo, en el que denuncian el vicio de nulidad o defecto absoluto por falta de requerimiento de la Fiscal de Distrito, en observancia del art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ya que la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE, se evidencia que a fs. 7812 la Fiscal Departamental de Santa Cruz, en uso de sus facultades de conformidad a lo dispuesto en los arts. 34 núm. 1 y 10 y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260) ordena al Fiscal asignado al caso, Abg. Carlos H. Robles K. a objeto de emitir requerimiento debidamente fundamentado en el presente caso. Otro aspecto a considerar es que la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por el principio de Unidad y Jerarquía, que consiste de conformidad al artículo 5 núm. 6 de la referida norma en que el Ministerio Público es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. Es en aquel sentido que no puede señalarse: i) Que la orden de la Fiscal de Distrito sea ilegal, pues existe base legal que la sustenta. ii) Que el desempeño del Fiscal de Materia haya usurpado funciones y que este acto sea nulo de acuerdo al art. 122 de la CPE; porque la observancia de la normativa dio cumplimiento a lo emanado por la autoridad. iii) Que a la fecha la Fiscal de Distrito no haya requerido y que haya incurrido en retardación de justicia conforme prevé el art. 123 de la Ley 1008; debido a que a fs. 7813 la Fiscalía absuelve Vista Fiscal. Por lo que no existe vicio de nulidad o defecto absoluto; por lo que este motivo deviene infundado.
Respecto del séptimo motivo en el que se denuncia como vicio de nulidad o defecto absoluto el suceso relacionado al incumplimiento del art. 286 del CPP, es decir, que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, es más señalan que ningún apelante se apersonó a la Sala Penal, aspecto que es falso. Tampoco se designa Abogado defensor de oficio para los otros apelantes que no se apersonaron violándose el debido proceso a ser oídos y a la defensa, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en los arts. 169 inc. 3) de la Ley 1970, 115 y 123 de la CPE.
En relación a lo anterior, los recurrentes se limitan a efectuar una denuncia sin identificar con precisión en que fojas cursaría el agravio que solicita sea considerado, omisión que afecta directamente a la formulación correcta del recurso de casación, pues los recurrentes tienen la carga procesal de efectuar sus denuncias con precisión a los fines de que estas sean resueltas, máxime considerando lo ampuloso del expediente motivo de autos; a pesar de aquello, en cuanto a que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, el Auto de Vista impugnado es claro al referir de que los recurrentes no hicieron uso de su facultad reconocida por el art. 286 del CPP, para apersonarse y fundamentar, como tampoco lo hizo el Defensor Oficial, pues se advierte que los coimputados y ahora recurrentes no accionaron aquella facultad generándose ellos mismos con su falta de acción la presunta indefensión; en consecuencia de lo anotado se tiene que el referido agravio resulta infundado.
II.2.2. Del recurso de Wilman Vaca Diez Rojas.
En el primer motivo, denuncia el recurrente que Auto de Vista impugnado refiere que pretende deslindar responsabilidades aduciendo que su trabajo no era revisar el equipaje, sino únicamente conducir la maquinaria, que aportó con declaraciones de autoridades del ferrocarril, quienes avalan su buena conducta que no desvirtúa ni enerva en nada la prueba de cargo, por lo que refiere que se trata de una resolución carente de fundamentación, sin ningún argumento coherente y menos prueba. Además, señala que la parte recurrente no se apersonó, que no se aportaron pruebas; empero, cómo se explica de que hoy se le notifique en su domicilio procesal, y si no se fundamentó porque se la admitió. Entre tantas mentiras del Tribunal de alzada señala que el Tribunal de origen cumplió a cabalidad lo determinado por la Ley, es decir, que han tenido conocimiento de la causa, que se publicaron en los medios de comunicación; sin embargo, no existen dichas publicaciones, pues lo cierto es que se lo juzgó y sentenció en total desconocimiento del proceso y tampoco se le nombró defensor de oficio. El Ministerio Público en su apelación requiere la anulación de la Sentencia por no encontrar prueba plena en contra de los procesados.
Con relación al motivo analizado, corresponde señalar que de conformidad a los requisitos descritos por el art. 301 del CPP de 1972, las partes están obligadas; de un lado, a precisar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; y de otro lado, a citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo, indicando además en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En el presente motivo, de la relación expuesta por el recurrente, se evidencia de que no precisó las leyes procesales o sustantivas inobservadas, además, por consecuencia lógica, no indicó en qué consiste el quebrantamiento o la violación de la norma, tan sólo se limitó a señalar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; por lo que este motivo es improcedente.
En el segundo motivo, se sostiene el Tribunal de origen sin cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad –art. 3 inc. 1) del CPC- procede a dictar una Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oídos y que nadie puede ser sentenciado sin haber sido escuchado, o lo que es peor juzgado y sentenciado sobre lo ya juzgado y purgado, tampoco sin considerar la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso, siendo juzgado y condena a doce años de presidio.
De lo expuesto, es preciso señalar a la parte recurrente, que si bien cumplió con la precisión o exposición de los motivos del recurso, relativos a la Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oídos y la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso; incurre en la omisión de no citar ninguna norma procesal cuya inobservancia se impugna ni una sustantiva o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo; requisito legal indispensable comprendido en el art. 301 del CPP de 1972, como tampoco indica en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, incumpliendo lo preceptuado por el precitado artículo; siendo improcedente el presente motivo.
En el tercer motivo, afirma el impugnante que leída la Sentencia en audiencia supuestamente pública, según acta de 20 de febrero de 2013 se certifica que no se encontraba ni siquiera el Fiscal, el recurrente, ni su abogado defensor de oficio o nombrado, aun así, se procede a la lectura. Tampoco se le notifica en su domicilio procesal o real, que si consta varias veces en el proceso, menos se le asigna Abogado de oficio, procediéndose a leer una Sentencia en su ausencia, negándole su derecho a la defensa. No se les otorgó copias para argumentar algún incidente.
En relación a lo anterior, la Sala Penal evidencia de que este motivo ya fue invocado por los recurrentes Julio Rodolfo Villarrel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge en su motivo tercer, razón por la cual, este Tribunal Supremo reitera que la normativa procesal establece de manera específica la nuidad de notificación de acuerdo a los alcances del art. 102 inc. 2) del CPP, cuando refiere que se declarará nula una diligencia de notificación cuando en la diligencia no se hubieren cumplido las formalidades previstas en la ley, recurso que el recurrente Wilman Vaca Diez Rojas pudo hacer uso ante dicha singularidad; pues no es posible que en esta instancia casacional se pretenda la consideración de dicha problemática procesal, que no fue pertinentemente acusada sin considerar que las partes en cada una de las etapas del proceso deben ejercer las acciones de defensa que en cada acto procesal que se encuentran así previstos. Además, que el referido recurrente no logró explicar la trascendencia del defecto denunciado puesto que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al ato cumplir las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal, de fs. 7937 a 7964, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) y 2) del CPP de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge en sus motivos segundo al séptimo, además el motivo tercero del recurso de nulidad y casación de Wilman Vaca Riez Rojas e IMPROCEDENTES los motivos primero y segundo de recurso de nulidad y casación del Wilman Vaca Diez Rojas y primer motivo del recurso de los coacusados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente: Santa Cruz 9/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Valderlei Eurames Balbosa y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 7837 a 7867 vta., 7879 a 7886, 7887 a 7893 y 7894 a 7910, Julio Rodolfo Villarroel; Wilman Vaca Diez Rojas; José Antonio Pedriel Urquiza; y Pablo Vaca Yorge, interponen recursos de casación y nulidad, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013, de fs. 7817 a 7819, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Rodolfo Villarroel, Wilman Vaca Diez Rojas, José Antonio Pedriel Urquiza, Pablo Vaca Yorge y otros, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 33 inc. l), 47; 53; 33 inc. m); y 75 de la ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 18 de febrero de 2013 (fs. 7603 a 7623 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: (en el caso BOLINTER) i) René Walter Gandarillas Soriano, Juan Carlos Valdez Pacheco y Jorge Gustavo Flores Fernández, autores y culpables del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y ocho años de presidio a los otros dos; ii) María Condori Flores, autora y culpable del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, imponiendo la pena de cinco años de presidio; iii) David Douglas Hurtado Rodríguez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, sin costas. (en el caso NARCOESTATUILLAS) iv) Eduardo Elvio Rengel Weber, Sebastiao Spencer, Percy Antonio Rioja Aguilera, Atilio Alejando Orrego Romero, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta y Nemecio Domínguez Paz, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de diez años de presidio para los dos primeros y quince años de presidio a los otros restantes; v) Carmiña Bernardina Almanza Pinto, autora y culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; vi) Mario George Abdul Ahad, Raúl Rolando Valdivia García absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Juvenal Nogales Flores y Juan Carlos Valdez Pacheco, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Elio Antelo absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Nelson Escalante Saldaña absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Reynaldo Vargas Bolaños absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Martín Cardona Iriarte absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, sin costas; Roger Alcides Landivar Landivar, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Soussa, Pablo Vaca, Rudy Braner Weber, Rene Walter Gandarilla Soriano, Marven Rubén Rioja Aguilera y Roberto Cuellar, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; (en el caso LOCOMOTORA) vii) Pablo Vaca Yorge, Wilden Rivero Saucedo, Vanderlei Eurames Barbosa y Vilso Cáceres, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de veinte años de presidio; viii) José Antonio Pedriel Urquiza, Juan Paredes Suárez, Wilman Vaca Diez Rojas, Ruperto Hernán Pascoe Carrillo y Carlos Garrido Roca, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de doce años de presidio; ix) Gilmery Taborga Chávez autora y culpable del delito de Complicidad, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; y x) Oscar Moreno Monasterios absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad, sin costas. A todos los condenados les impuso además un pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas.
Contra la mencionada Sentencia, Vanderlei Eurames Barbosa (fs. 7633), el Ministerio Público (Fs. 7635 a 7646), Ruperto Hernán Pascoe Carrillo (fs. 7695 y vta.); Wilman Vaca Diez Rojas (fs. 7719 y vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.), Elena Vargas Vda. de Moreno (fs. 7732 y vta.), Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777); y, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013 (fs. 7817 a 7819), que confirma la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia, resolución que motiva la interposición de los recursos de casación y nulidad.
I.1.1. Motivos de los recursos de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge.
Denuncian que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP) referente a la fundamentación del apelante. Asimismo, refieren que no se les designó abogado defensor oficial de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP –solo a Julio Rodolfo Villarroel-. Por otro lado, señalan que el Auto de Vista impugnado refiere que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto falso, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816.
También acusan como vicio de nulidad o defecto absoluto el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 y la anulación ilegal del mismo, pues la Sala Penal Segunda no dio cumplimiento al referido Auto Supremo que determinaba: “se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.”, es decir debían dictar Sentencia en segundo grado y no anular obrados hasta fs. 6290, delegando su función de dictar sentencia al Juez de origen, en contraposición de lo previsto por los arts. 307 inc. 4) y 290 del CPP, de acuerdo a los arts. 117, 12 de Constitución Política del Estado vigente en aquel periodo (CPE) y 297 inc. 8) del CPP, determinando que el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 -que anula más allá de lo ordenado y temerariamente anula el referido Auto Supremo, a pesar de no tener competencia para ello-, sea nulo de pleno derecho como la Sentencia al no tener competencia.
Denuncian vicio de nulidad o defecto absoluto respecto a la notificación del cúmplase en el tablero judicial, dejándoles en completo estado de indefensión que no les permitió solicitar la nulidad de la ilegal remisión del expediente, aspecto que afecta al debido proceso, restringe el derecho a ser oídos y a asumir defensa, prohibido por el art. 117 de la CPE.
Señalan como vicio de nulidad o defecto absoluto en relación a la falta de notificación o publicidad en la lectura de la Sentencia, el 18 de febrero de 2013 como fecha de lectura de Sentencia, que se suspende por ausencia de la Fiscalía señalándose nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, de la revisión de la notificación solo se notifica al Ministerio Público y no así a los procesados, ni siquiera en tablero del Juzgado, incurriéndose en nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 3) del CPP, no pudiéndose subsanar ello con la presencia del Abogado defensor de oficio para el caso de inasistencia de los abogados contratados.
Además, que existiría otro vicio de nulidad o defecto absoluto referente a la falta de notificación del procesado con Sentencia, como consta en el acta de audiencia de lectura de Sentencia, por Secretaria se informa que todos se encontraban en audiencia muertos y hasta los prófugos, lo que el Juez de origen señaló que de acuerdo al informe de Secretaria, y toda vez que están presentes las partes dese lectura a la Sentencia y su posterior notificación. A pesar del informe, a otros se les notifica personalmente, pero al restó se les notifica por cedula en tablero judicial. Después, mediante decreto de 11 de marzo de 2011, se ordena la facción de edictos para notificar al resto de los procesados que no tengan domicilio procesal, en el edicto se consigna a todos los procesados, incluidos muertos, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP.
Como otro vicio de nulidad o defecto absoluto, denuncian la falta del requerimiento de la Fiscal de Distrito, pues el art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ordena que el Fiscal de Distrito en nueve días emita el correspondiente requerimiento; sin embargo, la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE. Pues a la fecha la Fiscal de Distrito no cumplió con su deber de requerir incurriendo en retardación de justicia penada por el art. 123 de la Ley 1008. Pues de acuerdo a los arts. 169 inc. 1) de la Ley 1970 y 123 de la CPE, es un defecto absoluto.
Por último, denuncia como vicio de nulidad o defecto absoluto el suceso relacionado al incumplimiento del art. 286 del CPP, es decir, que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, es más señalan que ningún apelante se apersonó a la Sala Penal, aspecto que es falso. Tampoco se designa Abogado defensor de oficio para los otros apelantes que no se apersonaron violándose el debido proceso a ser oídos y a la defensa, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en los arts. 169 inc. 3) de la Ley 1970, 115 y 123 de la CPE.
Solicitan que al amparo de los arts. 278 del CPP, 15 de la LOJ, 9, 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 297 incs. 3), 6), 7) y 8) y 307 inc. 3) del CPP se le conceda el recurso de casación y se anule obrados hasta el vicio de nulidad más antiguo, que es el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 y se ordene que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009.
I.1.2. Motivos del recurso de Wilman Vaca Diez Rojas.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado refiere que el recurrente pretende deslindar responsabilidades aduciendo que su trabajo no era revisar el equipaje, sino únicamente conducir la maquinaria, que aportó con declaraciones de autoridades del ferrocarril, quienes avalan su buena conducta que no desvirtúa ni enerva en nada la prueba de cargo, por lo que refiere que se trata de una resolución carente de fundamentación, sin ningún argumento coherente y menos prueba. Además, señala que la parte recurrente no se apersonó, que no se aportaron pruebas; empero, como se explica de que hoy se le notifique en su domicilio procesal, y si no se fundamentó porque se la admitió. Entre tantas mentiras del Tribunal de alzada señala que el Tribunal de origen cumplió a cabalidad lo determinado por la Ley, es decir, que han tenido conocimiento de la causa, que se publicaron en los medios de comunicación; sin embargo, no existen dichas publicaciones, pues lo cierto es que se lo juzgó y sentenció en total desconocimiento del proceso y tampoco se le nombró defensor de oficio. El Ministerio Público en su apelación requiere la anulación de la Sentencia por no encontrar prueba plena en contra de los procesados.
Refiere que el Tribunal de origen sin cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad –art. 3 inc. 1) del CPC- procede a dictar una Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oído y que nadie puede ser sentenciado sin haber sido escuchado, o lo que es peor juzgado y sentenciado sobre lo ya juzgado y purgado, tampoco se consideró la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso, siendo juzgado y condenado a doce años de presidio.
Que leída la Sentencia en audiencia supuestamente pública, según acta de 20 de febrero de 2013 se certifica que no se encontraba ni siquiera el Fiscal, el recurrente, ni su abogado defensor de oficio o nombrado, aun así, se procede a la lectura. Tampoco se le notifica en su domicilio procesal o real, que consta varias veces en el proceso, menos se le asigna Abogado de oficio, procediéndose a leer una Sentencia en su ausencia, negándole su derecho a la defensa. No se les otorgo copias para argumentar algún incidente.
En definitiva, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009, además, se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011, que anula el referido Auto Supremo, sin tener competencia alguna para ello, con lo que se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad.
I.1.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, el Ministerio Público, emitió el requerimiento de fs. 7937 a 7964, solicitando se declare Infundados los recursos deducidos, alegando lo siguiente:
Respecto del recurso interpuesto por Rodolfo Villarroel Zubieta y en lo referente a que no se le hubiese escuchado a efectos de que fundamente su alzada, es evidente que el mismo se apersonó ante el Tribunal de apelación no obstante no hizo valer su derecho de realizar su fundamentación prevista por el art. 286 del CPP dentro del término máximo de seis días, conociendo que la misma ley es explícita al mencionar que para tal fundamentación tenía un término máximo de seis días y no lo hizo, pues para ello no necesitaba expresamente una convocatoria cuando es el propio encausado quien recurrió de apelación y no fundamentó su alzada, por lo tanto no se encuentra ninguna vulneración que importe futura nulidad, sino una falta de ejercicio de obligaciones en propia defensa de la pretensión jurídica.
Con relación a que no se le hubiese designado defensor de oficio para que pueda fundamentar la apelación, señala que dentro de la causa existe un defensor de oficio que interviene por todos los encausados que por una u otra manera no ejercen su derecho a la defensa y esta función cae en la persona del Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien de igual forma conocedor de la interposición del recurso de apelación no realizó ninguna fundamentación ante el Tribunal Ad quen, situación que no necesariamente es imperiosa, pues no es ese el sentido de la última parte del art 286 del CPP; por lo que de igual forma no existe ninguna vulneración a norma alguna y que sea motivo de nulidad.
Respecto a la decisión de no emitir el Auto de Vista aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas tal como disponía el Auto Supremo 522, menciona que previo el análisis efectuado por los Vocales, es razonable la anulación de la primera Sentencia emitida al tenor de los Arts. 297 inc. 7) y 242 incs. 4, 5 y 6 del CPP, extremo que de ninguna manera infringe norma alguna, sino la estricta sujeción a la Ley.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilman Vaca Diez Rojas, señala que se acusa de falta de motivación al Auto de Vista acompañado de otros argumentos referidos a que no se aportaron pruebas en su contra. Al respecto, menciona que los recurrentes no precisan de qué forma se da esta falta de motivación, teniendo la misma una escueta alegación y no implica en que forma debió motivarse según su criterio; por lo tanto no se precisa sustentadamente cuál la carencia de motivación y en consecuencia no se encuentra agravio alguno.
Con relación a los recursos de casación interpuestos por José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge, expresa que del mismo modo el mismo alegando la falta de motivación en el Auto de Vista, no precisan fundadamente cual el punto concreto de la carencia de suficiente motivación, siendo la misma bastante genérica, sin precisar cual el sentido de la remota motivación extrañada; por lo tanto de igual forma no se encuentra agravio alguno.
Sobre la alegación de que no se le hubiese notificado con el señalamiento de lectura de la Sentencia existiendo vicios de nulidad y que esto importe un vicio de nulidad; de una revisión de actuados se advierte que con dicho señalamiento respectivo tal como se observa a fojas 7601, fue notificado el Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien guarda la representación de todos los encausados que no se encontraban presentes, por lo que no se podría alegar que se desconocía de un acto de tal naturaleza cuando no se ejerce voluntariamente el derecho a la defensa, por lo que de igual forma no se tiene motivo de nulidad alguno.
En conclusión, solicita se declare infundados los recursos opuestos por los co-procesados.
II. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
II.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido de los recursos de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP de 1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP de 1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 inc. 1) del CPP de 1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes. Por su parte el Art. 307 inc. 2) del CPP, dispone que el recurso se declarará infundado cuando del examen de los autos resueltos no sea evidente la violación de las leyes acusadas por aquel.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del recurso.
II.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP de 1972, ya que en el caso de Julio Rodolfo Villarroel, Wilman Vaca Diez Rojas, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge, fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 24 de octubre de 2013, el primero y el 18 de noviembre de 2013 a los tres restantes (fs. 7831, 7875 –segundo y tercero- y 7877), interponiendo sus recursos de casación el 02 de noviembre de 2013, el 20 de diciembre de 2013 –segundo y cuarto- y el 28 de noviembre de 2013 respectivamente.
II.2.1. De los recursos de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel
Urquiza y Pablo Vaca Yorge.
II.2.1.1. En cuanto al recurso de nulidad planteado:
A tiempo de denunciar la concurrencia de violaciones, interpretación y aplicación errónea de normas Constitucionales y del Código Penal, de la revisión del recurso de casación, se procede a resolver los siguientes agravios:
En el primer motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del CPP relativo a la fundamentación del apelante. Asimismo, refieren que no se designó defensor oficial de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP –solo a Julio Rodolfo Villarroel-. Por otro lado, señalan que el Auto de Vista impugnado concluye que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto falso, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816.
En relación a lo anterior, se evidencia que el referido motivo, contiene tres problemáticas que se procederán a resolver de manera separada a efectos de mayor claridad, teniéndose lo siguiente:
En el recurso de Julio Rodolfo Villarroel se evidencia que reclama de manera específica, el hecho de que no se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del CPP, toda vez, de que no se le notificó en su domicilio procesal. Pues debe tenerse presente lo referido en el anterior acápite de la presente resolución; es decir, los requisitos que debe contener un recurso de casación o nulidad, particularmente lo establecido en el art. 301 del CPP de 1972, que establece el contenido mínimo de un recurso de casación, siendo este; “…la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas”, situación no cumplida por el recurrente quien se limita a efectuar la alegación de la vulneración del art. 286 del CPP, sin precisar la norma procesal inobservada o vulnerada, en este caso referente a las notificaciones, correspondiendo la aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP, siendo improcedente.
En lo referente a que no se les designó defensor de oficio de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP, se evidencia, que de manera genérica los recurrentes efectuaron aquella denuncia, sin efectuar mayor sustento jurídico; pues es necesario recordar, que dicho artículo establece en su segunda parte: “…Si el apelante fuere el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se oirá al defensor oficial”, de la simple lectura de esta norma, se establece con meridiana claridad que no sanciona con nulidad expresa su incumplimiento; pues es necesario, que la parte recurrente precise en cuál de las causas de nulidad halla asidero su reclamo, en otras palabras, debe precisar en cuál de las diez circunstancias establecidas en el art. 297 del CPP, ampara su pretensión. Al existir incumplimiento por parte de los recurrentes, la Sala Penal no puede atender su reclamo, haciendo improcedente el presente agravio de acuerdo a lo estipulado por el art. 307 inc. 1) del CPP.
En atención a que el Auto de Vista impugnado refiere que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto que sería contrario a la verdad, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en dicha resolución judicial, no se llega a considerar el recurso de apelación del recurrente Julio Rodolfo Villarroel, por consecuencia lógica, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no ingresa a considerar en el fondo de dicha apelación. En ese entendido, el Tribunal de alzada no podía considerar dicho apersonamiento a los efectos del art. 287 del CPP; en consecuencia, el presente es infundado.
Respecto del segundo motivo de casación en el que alegan como vicio de nulidad o defecto absoluto el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 y la anulación ilegal del mismo, pues la Sala Penal Segunda no dio cumplimiento al referido Auto Supremo que determinaba: “se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.”, es decir debían dictar Sentencia en segundo grado y no anular obrados hasta fs. 6290, delegando su función de dictar sentencia al Juez de origen, en contraposición de lo previsto por los arts. 307 inc. 4) y 290 del CPP, de acuerdo a los arts. 117, 12 de CPE y 297 inc. 8) del CPP, hace que el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 -que anula más allá de lo ordenado y temerariamente anula el referido Auto Supremo, a pesar de no tener competencia para ello-, sea nulo de pleno derecho como la Sentencia al no tener competencia.
Al igual que lo referido en el anterior agravio los recurrentes en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no efectuaron la denuncia ahora alegada, es decir la nulidad por el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009; por lo que, resulta equivocado que pretenda reclamar en esta instancia, lo que se pudo haber reclamado en el momento procesal oportuno. Asimismo, se debe considerar que la nulidad desde el punto de vista doctrinal, -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en; “la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social” situación que se presenta en la presente causa ya que los recurrentes no establecieron cuál el grave daño ocasionado con el defecto, resultando el presente motivo en infundado, mas cuando se evidencia que los recurrentes no establecen la forma cómo se hubiere desconocido las normas relativas a la jurisdicción y competencia con fundamentos fácticos y legales.
Respecto del tercer motivo de casación, en el que se denuncia el vicio de nulidad o defecto absoluto respecto a la notificación del cúmplase en el tablero judicial, dejándoles en completo estado de indefensión y que no les permitió solicitar la nulidad de la ilegal remisión del expediente, aspecto que afecta al debido proceso al restringirse el derecho a ser oídos y a asumir defensa, prohibido por el art. 117 de la CPE, se evidencia de que ante tal situación, la normativa procesal establece de manera específica la nulidad de notificación de acuerdo a los alcances del art. 102 inc. 2) del CPP, cuando refiere que se declarará nula una diligencia de notificación cuando en la diligencia no se hubieran cumplido las formalidades previstas en la ley, recurso que los recurrentes pudieron hacer uso ante dicha anomalía; pues no es posible que en esta instancia casacional se pretenda la consideración de dicha problemática procesal, que no fue pertinentemente acusada, sin considerar que las partes en cada una de las etapas del proceso deben ejercer las acciones de defensa que en cada acto procesal que se encuentran así previstos. Además, los recurrentes no lograron explicar la trascendencia del pretendido defecto, teniendo en cuenta que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, resultando el presente motivo en infundado, sin soslayar que los recurrentes no amparan su pretensión en ninguno de los supuestos del art. 297 del CPP.
Como cuarto agravio, señalan como vicio de nulidad o defecto absoluto en relación a la falta de notificación o publicidad en la lectura de la Sentencia, el 18 de febrero de 2013 como fecha de lectura de Sentencia, que se suspende por ausencia de la Fiscalía señalándose nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, de la revisión de la notificación solo se notifica al Ministerio Público y no así a los procesados, ni siquiera en tablero del Juzgado, incurriéndose en nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 3) del CPP, no pudiéndose subsanar ello con la presencia del Abogado defensor de oficio para el caso de inasistencia de los abogados contratados.
Pues de la revisión del Acta de suspensión de audiencia de lectura de sentencia de juicio oral, se hace evidente a Fs. 7601 y vta. que los jueces técnicos señalan como nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2013 a horas 18:30, señalando de manera expresa: “Por secretaria del Tribunal notifíquese a todas las partes con el nuevo señalamiento de audiencia”, posterior a dicho actuado se encuentra tan solo una diligencia de notificación de 20 de febrero de 2013, a través de la cual, se notifica al Fiscal de Materia, Dr. Carlos Robles con la suspensión de Acta de suspensión de audiencia de lectura de sentencia de juicio oral de 18 de febrero de 2013; empero, se extraña las notificaciones a los procesados. A pesar de aquello, el Acta de lectura de Sentencia de Juicio establece que los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge se encuentran presentes en la referida audiencia, es más, también se encuentra el Dr. Ramiro Chuquimia, abogado de oficio para los procesados que no se encontrarían presentes, por lo que se concluye con meridiana claridad que no existe la causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 3) del CPP, ante la debida publicidad en la lectura de la Sentencia; siendo infundado este motivo.
En cuanto al quinto motivo en el que alegan que existiría otro vicio de nulidad o defecto absoluto referente a la falta de notificación del procesado con Sentencia, como consta en el acta de audiencia de lectura de Sentencia, por Secretaria se informa que todos se encontraban en audiencia muertos y hasta los prófugos. A lo que el Juez de origen señaló, que de acuerdo al informe de Secretaria, y toda vez que estaban presentes las partes debía darse lectura a la Sentencia y su posterior notificación. A pesar del informe, a otros se les notifica personalmente, pero al resto se les notifica por cédula en tablero judicial. Después, mediante decreto de 11 de marzo de 2011, se ordena la facción de edictos para notificar al resto de los procesados que no tengan domicilio procesal, en el edicto se consigna a todos los procesados, incluidos muertos, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP.
A ello, es preciso aclarar que el reclamo esencial de los recurrentes es el hecho de que se les ha notificado con la Sentencia de 18 de febrero de 2013 por cédula en tablero judicial, sin indicar el motivo que justificaba se les notifique de esa manera; sobre el particular es necesario indicar que el objeto de la notificación de conformidad a lo señalado en el art. 96 del CPP, es hacer saber a las partes las resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se comunican, es ese entendido, mediante Edicto –Fs. 7650 a 7652 vta.- se hace saber a los acusados –entre ellos los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge- la parte dispositiva de la Sentencia de 18 de febrero de 2013. Asimismo, se evidencia que los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.) y Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777), interponen recursos de apelación. Por lo que se puede asumir que existió una notificación que cumplió su objetivo, conforme se evidencia del Edicto de Fs. 7650 a 7652 vta. y la interposición de los recursos de apelación, sin que concurra la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP, este motivo es infundado.
Respecto del sexto motivo, en el que denuncian el vicio de nulidad o defecto absoluto por falta de requerimiento de la Fiscal de Distrito, en observancia del art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ya que la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE, se evidencia que a fs. 7812 la Fiscal Departamental de Santa Cruz, en uso de sus facultades de conformidad a lo dispuesto en los arts. 34 núm. 1 y 10 y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260) ordena al Fiscal asignado al caso, Abg. Carlos H. Robles K. a objeto de emitir requerimiento debidamente fundamentado en el presente caso. Otro aspecto a considerar es que la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por el principio de Unidad y Jerarquía, que consiste de conformidad al artículo 5 núm. 6 de la referida norma en que el Ministerio Público es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. Es en aquel sentido que no puede señalarse: i) Que la orden de la Fiscal de Distrito sea ilegal, pues existe base legal que la sustenta. ii) Que el desempeño del Fiscal de Materia haya usurpado funciones y que este acto sea nulo de acuerdo al art. 122 de la CPE; porque la observancia de la normativa dio cumplimiento a lo emanado por la autoridad. iii) Que a la fecha la Fiscal de Distrito no haya requerido y que haya incurrido en retardación de justicia conforme prevé el art. 123 de la Ley 1008; debido a que a fs. 7813 la Fiscalía absuelve Vista Fiscal. Por lo que no existe vicio de nulidad o defecto absoluto; por lo que este motivo deviene infundado.
Respecto del séptimo motivo en el que se denuncia como vicio de nulidad o defecto absoluto el suceso relacionado al incumplimiento del art. 286 del CPP, es decir, que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, es más señalan que ningún apelante se apersonó a la Sala Penal, aspecto que es falso. Tampoco se designa Abogado defensor de oficio para los otros apelantes que no se apersonaron violándose el debido proceso a ser oídos y a la defensa, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en los arts. 169 inc. 3) de la Ley 1970, 115 y 123 de la CPE.
En relación a lo anterior, los recurrentes se limitan a efectuar una denuncia sin identificar con precisión en que fojas cursaría el agravio que solicita sea considerado, omisión que afecta directamente a la formulación correcta del recurso de casación, pues los recurrentes tienen la carga procesal de efectuar sus denuncias con precisión a los fines de que estas sean resueltas, máxime considerando lo ampuloso del expediente motivo de autos; a pesar de aquello, en cuanto a que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, el Auto de Vista impugnado es claro al referir de que los recurrentes no hicieron uso de su facultad reconocida por el art. 286 del CPP, para apersonarse y fundamentar, como tampoco lo hizo el Defensor Oficial, pues se advierte que los coimputados y ahora recurrentes no accionaron aquella facultad generándose ellos mismos con su falta de acción la presunta indefensión; en consecuencia de lo anotado se tiene que el referido agravio resulta infundado.
II.2.2. Del recurso de Wilman Vaca Diez Rojas.
En el primer motivo, denuncia el recurrente que Auto de Vista impugnado refiere que pretende deslindar responsabilidades aduciendo que su trabajo no era revisar el equipaje, sino únicamente conducir la maquinaria, que aportó con declaraciones de autoridades del ferrocarril, quienes avalan su buena conducta que no desvirtúa ni enerva en nada la prueba de cargo, por lo que refiere que se trata de una resolución carente de fundamentación, sin ningún argumento coherente y menos prueba. Además, señala que la parte recurrente no se apersonó, que no se aportaron pruebas; empero, cómo se explica de que hoy se le notifique en su domicilio procesal, y si no se fundamentó porque se la admitió. Entre tantas mentiras del Tribunal de alzada señala que el Tribunal de origen cumplió a cabalidad lo determinado por la Ley, es decir, que han tenido conocimiento de la causa, que se publicaron en los medios de comunicación; sin embargo, no existen dichas publicaciones, pues lo cierto es que se lo juzgó y sentenció en total desconocimiento del proceso y tampoco se le nombró defensor de oficio. El Ministerio Público en su apelación requiere la anulación de la Sentencia por no encontrar prueba plena en contra de los procesados.
Con relación al motivo analizado, corresponde señalar que de conformidad a los requisitos descritos por el art. 301 del CPP de 1972, las partes están obligadas; de un lado, a precisar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; y de otro lado, a citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo, indicando además en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En el presente motivo, de la relación expuesta por el recurrente, se evidencia de que no precisó las leyes procesales o sustantivas inobservadas, además, por consecuencia lógica, no indicó en qué consiste el quebrantamiento o la violación de la norma, tan sólo se limitó a señalar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; por lo que este motivo es improcedente.
En el segundo motivo, se sostiene el Tribunal de origen sin cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad –art. 3 inc. 1) del CPC- procede a dictar una Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oídos y que nadie puede ser sentenciado sin haber sido escuchado, o lo que es peor juzgado y sentenciado sobre lo ya juzgado y purgado, tampoco sin considerar la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso, siendo juzgado y condena a doce años de presidio.
De lo expuesto, es preciso señalar a la parte recurrente, que si bien cumplió con la precisión o exposición de los motivos del recurso, relativos a la Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oídos y la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso; incurre en la omisión de no citar ninguna norma procesal cuya inobservancia se impugna ni una sustantiva o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo; requisito legal indispensable comprendido en el art. 301 del CPP de 1972, como tampoco indica en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, incumpliendo lo preceptuado por el precitado artículo; siendo improcedente el presente motivo.
En el tercer motivo, afirma el impugnante que leída la Sentencia en audiencia supuestamente pública, según acta de 20 de febrero de 2013 se certifica que no se encontraba ni siquiera el Fiscal, el recurrente, ni su abogado defensor de oficio o nombrado, aun así, se procede a la lectura. Tampoco se le notifica en su domicilio procesal o real, que si consta varias veces en el proceso, menos se le asigna Abogado de oficio, procediéndose a leer una Sentencia en su ausencia, negándole su derecho a la defensa. No se les otorgó copias para argumentar algún incidente.
En relación a lo anterior, la Sala Penal evidencia de que este motivo ya fue invocado por los recurrentes Julio Rodolfo Villarrel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge en su motivo tercer, razón por la cual, este Tribunal Supremo reitera que la normativa procesal establece de manera específica la nuidad de notificación de acuerdo a los alcances del art. 102 inc. 2) del CPP, cuando refiere que se declarará nula una diligencia de notificación cuando en la diligencia no se hubieren cumplido las formalidades previstas en la ley, recurso que el recurrente Wilman Vaca Diez Rojas pudo hacer uso ante dicha singularidad; pues no es posible que en esta instancia casacional se pretenda la consideración de dicha problemática procesal, que no fue pertinentemente acusada sin considerar que las partes en cada una de las etapas del proceso deben ejercer las acciones de defensa que en cada acto procesal que se encuentran así previstos. Además, que el referido recurrente no logró explicar la trascendencia del defecto denunciado puesto que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al ato cumplir las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal, de fs. 7937 a 7964, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) y 2) del CPP de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge en sus motivos segundo al séptimo, además el motivo tercero del recurso de nulidad y casación de Wilman Vaca Riez Rojas e IMPROCEDENTES los motivos primero y segundo de recurso de nulidad y casación del Wilman Vaca Diez Rojas y primer motivo del recurso de los coacusados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela