Auto Supremo AS/0185/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Respecto del sexto motivo, en el que denuncian el vicio de nulidad o defecto absoluto


A ello, es preciso aclarar que el reclamo esencial de los recurrentes es el hecho de que se les ha notificado con la Sentencia de 18 de febrero de 2013 por cédula en tablero judicial, sin indicar el motivo que justificaba se les notifique de esa manera; sobre el particular es necesario indicar que el objeto de la notificación de conformidad a lo señalado en el art. 96 del CPP, es hacer saber a las partes las resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se comunican, es ese entendido, mediante Edicto –Fs. 7650 a 7652 vta.- se hace saber a los acusados –entre ellos los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge- la parte dispositiva de la Sentencia de 18 de febrero de 2013. Asimismo, se evidencia que los recurrentes Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.) y Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777), interponen recursos de apelación. Por lo que se puede asumir que existió una notificación que cumplió su objetivo, conforme se evidencia del Edicto de Fs. 7650 a 7652 vta. y la interposición de los recursos de apelación, sin que concurra la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP, este motivo es infundado.

Respecto del sexto motivo, en el que denuncian el vicio de nulidad o defecto absoluto por falta de requerimiento de la Fiscal de Distrito, en observancia del art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ya que la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE, se evidencia que a fs. 7812 la Fiscal Departamental de Santa Cruz, en uso de sus facultades de conformidad a lo dispuesto en los arts. 34 núm. 1 y 10 y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260) ordena al Fiscal asignado al caso, Abg. Carlos H. Robles K. a objeto de emitir requerimiento debidamente fundamentado en el presente caso. Otro aspecto a considerar es que la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por el principio de Unidad y Jerarquía, que consiste de conformidad al artículo 5 núm. 6 de la referida norma en que el Ministerio Público es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. Es en aquel sentido que no puede señalarse: i) Que la orden de la Fiscal de Distrito sea ilegal, pues existe base legal que la sustenta. ii) Que el desempeño del Fiscal de Materia haya usurpado funciones y que este acto sea nulo de acuerdo al art. 122 de la CPE; porque la observancia de la normativa dio cumplimiento a lo emanado por la autoridad. iii) Que a la fecha la Fiscal de Distrito no haya requerido y que haya incurrido en retardación de justicia conforme prevé el art. 123 de la Ley 1008; debido a que a fs. 7813 la Fiscalía absuelve Vista Fiscal. Por lo que no existe vicio de nulidad o defecto absoluto; por lo que este motivo deviene infundado