Auto Supremo AS/0208/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2019

Fecha: 06-Mar-2019

Ahora bien de la valoración del contrato de compra venta de 30 de diciembre de

Referente al registro en Derechos Reales, que cita como antecedente dominial a la Partida Nº 20, fs. 34 a 35, siendo que el inmueble está registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.04.1.01.0000686, del examen de la documental de fs.6 a 7 y vta., se tiene el documento privado de 21 de diciembre de 2007 reconocido ante Notario de Fe Pública Nº 2 en fecha 23 de agosto de 2010, de donde se desprende que Gloria Suárez Vargas adquiere el terreno objeto de litis de Mario Julio Lacoa y Margarita Hurtado de Julio, de donde se extrae de forma literal que dicho terreno está inscrito en Derechos Reales de fs. 34 a 35, bajo la partida Nº 20 del registro de propiedades de la Provincia Yacuma de fecha 10 de julio de 1970, cuya venta en favor de la actora fue registrado en el asiento A-1 de la matrícula 8.04.1.01.0000997, cuyo contenido consigna el registro del inmueble en Derechos Reales con la misma partida y folio real a la consignada en el documento de transferencia de 30 de diciembre de 2009. Concluyendo que lo aseverado por la parte demandante, no es un argumento válido y objetivo que implique error esencial según el art. 549.4) del Código Civil.
Respecto a la diferencia de precio, el art. 521 del Código Civil impetra que la compra venta es un contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, misma que no es causal de nulidad por ilicitud de la causa según el art. 549.3) del Código Civil, como erróneamente sostiene la demandante, sino correspondería a rescisión de contrato por lesión en el marco del art. 561 del mismo cuerpo sustantivo.
Ahora bien de la valoración del contrato de compra venta de 30 de diciembre de 2009 de fs. 3 a 4, como prueba documental, se tiene, que el mismo fue suscrito mediante una minuta de transferencia que se encuentra firmada y legalizada por la compradora y vendedora con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, haciendo que el mismo tenga fuerza de ley entre las partes, extremo que fue reconocido por la parte actora en su memorial de demanda, donde reconoce que el documento de transferencia que se demanda de nulidad fue reconocido en sus firmas y rúbricas, esto al amparo del art. 157.III del Código Procesal Civil constituyendo una confesión espontánea. Por cuanto el documento de transferencia de fs. 4 a 6 conlleva las formalidades previstas por ley. Consiguientemente no existiendo la falta de forma en la celebración del contrato bajo pena de nulidad