Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al
Por otro lado, se dirá que de la confesión provocada de la parte demandada la misma afirma haber adquirido el terreno objeto de litis y cuando fue a regularizar ante la Alcaldía, se enteró que la demandante transfirió el mismo terreno a su hermana Yobana Suárez Vargas, consiguientemente opuso un proceso penal por estelionato en contra la misma, confesión que cuenta con el valor probatorio al amparo de los arts. 1321 del Código Civil, 161 y 163 del Código Procesal Civil. Respecto a las declaraciones testificales evacuadas por Delfín Burgos Machado, y Rosa Angélica Burgos Suárez, de fs. 96 a 100, de dichas atestaciones se extrae que ambas partes, convinieron de forma libre y espontánea celebrar el contrato de compra venta, asimismo la declaración de la única testigo de cargo Marina Mole Pérez, no aporta elementos de convicción que demuestren de manera verás y fehaciente la existencia de ilicitud de la causa, según el art. 549.3) del Código Civil, declaraciones que fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia, según versa el art. 186 de la Ley Nº 439. Asimismo se tiene la declaración testifical de José Luis Suárez Iriarte Notario de Fe Pública, quien refirió que de forma normal y voluntaria se apersonaron en la oficina de dicho funcionario Loida Suárez Vargas y Gloria Suárez Vargas el 31 de diciembre de 2009 a objeto de efectuar el reconocimiento de firmas del contrato de transferencia objeto de debate, así se tiene conforme el libro matriz de archivos de minutas, suscribiendo voluntariamente de común acuerdo el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Por lo que el contrato de 30 de diciembre de 2009 tiene por objeto la transferencia del derecho propietario del bien inmueble descrito en el referido contrato, asimismo el objeto de la transferencia está debidamente individualizado en el aludido documento y cuyas características y datos en cuanto a su ubicación, dimensiones y colindancias se encuentran determinados tanto en el documento como en el plano de ubicación de fs. 5, cumpliendo con las formalidades de los arts. 485 y 486 del Código Civil. Asignándole la eficacia probatoria el art. 1297 del Código Civil, ya que constituye un acuerdo de voluntades de ambas partes, y conforme dispone el art. 519 del Código Civil debe cumplirse como si fuera ley entre los sujetos contratantes.
Por consiguiente el contrato se ejecutó de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en ellos sino también a todos sus efectos conforme a su naturaleza y según la ley, como lo prescribe el art. 520 del Código Civil, habiendo concurrido en su formación los requisitos previstos por el art. 452 de la norma sustantiva civil, no siendo evidente la falta en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de válidez o faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, según el art. 549.1) y 2) del Código Civil.
2. Con relación al punto 4, sobre la aseveración de la parte actora en sentido que el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato fue como un favor de Gloria Suárez Vargas a su hermana Loida Suárez Vargas para que la última pueda acceder a un préstamo ante la entidad financiera CRECER, de la revisión de la literal de fs. 40 emitida por la referida entidad financiera, se hace evidente que la demandada no hipotecó ni dio en garantía el bien como lo afirma la ahora recurrente, sino que fue considerado como parte de su patrimonio. Aun si el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato fuere para dar en garantía el inmueble que se transfirió, ese motivo no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres. Por lo tanto lo reclamado no puede considerarse como una causal de nulidad.
Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al cuaderno procesal, y en base al principio de la comunidad de la prueba, de la verdad material descrita en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2 y 3 este Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el A quo efectuó una valoración objetiva y armónica de las pruebas que fueron diligenciadas en el presente proceso y declarar improbada la demanda principal, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Consiguientemente los reclamos de la parte actora no tienen asidero jurídico legal
Por lo que el contrato de 30 de diciembre de 2009 tiene por objeto la transferencia del derecho propietario del bien inmueble descrito en el referido contrato, asimismo el objeto de la transferencia está debidamente individualizado en el aludido documento y cuyas características y datos en cuanto a su ubicación, dimensiones y colindancias se encuentran determinados tanto en el documento como en el plano de ubicación de fs. 5, cumpliendo con las formalidades de los arts. 485 y 486 del Código Civil. Asignándole la eficacia probatoria el art. 1297 del Código Civil, ya que constituye un acuerdo de voluntades de ambas partes, y conforme dispone el art. 519 del Código Civil debe cumplirse como si fuera ley entre los sujetos contratantes.
Por consiguiente el contrato se ejecutó de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en ellos sino también a todos sus efectos conforme a su naturaleza y según la ley, como lo prescribe el art. 520 del Código Civil, habiendo concurrido en su formación los requisitos previstos por el art. 452 de la norma sustantiva civil, no siendo evidente la falta en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de válidez o faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, según el art. 549.1) y 2) del Código Civil.
2. Con relación al punto 4, sobre la aseveración de la parte actora en sentido que el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato fue como un favor de Gloria Suárez Vargas a su hermana Loida Suárez Vargas para que la última pueda acceder a un préstamo ante la entidad financiera CRECER, de la revisión de la literal de fs. 40 emitida por la referida entidad financiera, se hace evidente que la demandada no hipotecó ni dio en garantía el bien como lo afirma la ahora recurrente, sino que fue considerado como parte de su patrimonio. Aun si el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato fuere para dar en garantía el inmueble que se transfirió, ese motivo no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres. Por lo tanto lo reclamado no puede considerarse como una causal de nulidad.
Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al cuaderno procesal, y en base al principio de la comunidad de la prueba, de la verdad material descrita en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2 y 3 este Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el A quo efectuó una valoración objetiva y armónica de las pruebas que fueron diligenciadas en el presente proceso y declarar improbada la demanda principal, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Consiguientemente los reclamos de la parte actora no tienen asidero jurídico legal
- Partes: Gloria Suárez Vargas c/ Loida Suárez Vargas
- Proceso: Nulidad de Contrato
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; en
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Gloria Suárez Vargas, se extrae de manera
- En el fondo
- 3
- 4
- Petitorio
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1.- De la motivación y fundamentación
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.2.- Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3.- De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- CONSIDERANDO IV
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos aclarar que cuando se alega incongruencia
- Consiguientemente el reclamo de forma resulta infundado. En el fondo
- En base a tal antecedente, la recurrente aduce que no se valoró la prueba cursante
- Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº
- Ahora bien de la valoración del contrato de compra venta de 30 de diciembre de
- Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al
- Se dirá que de la consideración del memorial de demanda dicho aspecto no fue postulado
- Sin perjuicio de lo aseverado y a modo de aclaración al reclamo corresponde señalar que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
