Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar
Con relación al reclamo de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido; corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, la motivación es la justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, y esta no necesariamente debe ser ampulosa o extensa, siendo suficiente que esa respuesta resulte ser clara para que ese derecho se tenga por cumplido.
En el caso presente, del análisis de la aludida resolución, el Tribunal de Alzada en base a los datos que arrojó el proceso, llegó a la conclusión de que según la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó al A quo a concluir que de acuerdo a los medios probatorios, la parte demandante no probó con ningún medio probatorio que el objeto del contrato sea carente de requisitos legales, tampoco se demostró la falta del objeto contractual o que la causa sea ilícita, decisión asumida de la valoración de la comunidad de la prueba al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, concluyendo que el contrato objeto de litis cumple con las formalidades del art. 491 y 492 del Código Civil.
Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot¬ros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 15 de la CPE, en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido de conformidad a los datos que informan el proceso.
Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar que, al margen de la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución en virtud al principio de congruencia (coherencia entre lo peticionado, lo fundamentado y los resuelto), contrastando los fundamentos expuestos en la apelación, se deduce que el Ad quem, basó su decisión analizando los hechos reclamados por la apelante, por lo que la incongruencia acusada resulta infundada, máxime cuando el ahora recurrente, no identifica ni precisa, cuál de todos sus reclamos apelados no hubiese sido considerado en segunda instancia
En el caso presente, del análisis de la aludida resolución, el Tribunal de Alzada en base a los datos que arrojó el proceso, llegó a la conclusión de que según la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó al A quo a concluir que de acuerdo a los medios probatorios, la parte demandante no probó con ningún medio probatorio que el objeto del contrato sea carente de requisitos legales, tampoco se demostró la falta del objeto contractual o que la causa sea ilícita, decisión asumida de la valoración de la comunidad de la prueba al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, concluyendo que el contrato objeto de litis cumple con las formalidades del art. 491 y 492 del Código Civil.
Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot¬ros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 15 de la CPE, en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido de conformidad a los datos que informan el proceso.
Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar que, al margen de la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución en virtud al principio de congruencia (coherencia entre lo peticionado, lo fundamentado y los resuelto), contrastando los fundamentos expuestos en la apelación, se deduce que el Ad quem, basó su decisión analizando los hechos reclamados por la apelante, por lo que la incongruencia acusada resulta infundada, máxime cuando el ahora recurrente, no identifica ni precisa, cuál de todos sus reclamos apelados no hubiese sido considerado en segunda instancia
- Partes: Gloria Suárez Vargas c/ Loida Suárez Vargas
- Proceso: Nulidad de Contrato
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; en
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Gloria Suárez Vargas, se extrae de manera
- En el fondo
- 3
- 4
- Petitorio
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1.- De la motivación y fundamentación
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.2.- Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3.- De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- CONSIDERANDO IV
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos aclarar que cuando se alega incongruencia
- Consiguientemente el reclamo de forma resulta infundado. En el fondo
- En base a tal antecedente, la recurrente aduce que no se valoró la prueba cursante
- Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº
- Ahora bien de la valoración del contrato de compra venta de 30 de diciembre de
- Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al
- Se dirá que de la consideración del memorial de demanda dicho aspecto no fue postulado
- Sin perjuicio de lo aseverado y a modo de aclaración al reclamo corresponde señalar que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
