Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº
De acuerdo a la recurrente en su recurso de apelación y casación alegó apreciación indebida del contrato de compra venta de 30 de diciembre de 2009, respecto a que revelaría errores concernientes primero a la calle Nicolás Suárez, cuando en realidad es Nicomedes Suárez. De la revisión del aludido contrato de transferencia de fs. 3 a 4 vta., en su cláusula tercera se encuentran detallados los límites y colindancias, tal como se tiene consignados en el plano de fs. 5, por lo que el error de la transcripción del nombre de la calle, es un error de dato técnico de forma y no de fondo, que puede ser subsanado en la vía administrativa.
Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº 8.04.1.01.0000997 indica 1.975,00 m2; en las demás literales arrimadas al proceso como ser: plano de terreno urbano de fs. 5, fotocopias legalizadas del proceso penal de fs. 43 a 60 vta., interpuesto por la demandada en contra de la parte actora, Formulario de Derechos Reales de fs. 73, de donde se desprende que Yobana Suárez Vargas tiene registrado el lote de terreno objeto de litis bajo la matricula 8.04.1.01.0001751, las documentales descritas uniformemente hacen referencia que se trata de la transferencia de 750 m2
Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº 8.04.1.01.0000997 indica 1.975,00 m2; en las demás literales arrimadas al proceso como ser: plano de terreno urbano de fs. 5, fotocopias legalizadas del proceso penal de fs. 43 a 60 vta., interpuesto por la demandada en contra de la parte actora, Formulario de Derechos Reales de fs. 73, de donde se desprende que Yobana Suárez Vargas tiene registrado el lote de terreno objeto de litis bajo la matricula 8.04.1.01.0001751, las documentales descritas uniformemente hacen referencia que se trata de la transferencia de 750 m2
- Partes: Gloria Suárez Vargas c/ Loida Suárez Vargas
- Proceso: Nulidad de Contrato
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; en
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Gloria Suárez Vargas, se extrae de manera
- En el fondo
- 3
- 4
- Petitorio
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1.- De la motivación y fundamentación
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.2.- Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3.- De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- CONSIDERANDO IV
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Respecto al reclamo sobre la supuesta incongruencia que incurrió el Auto de Vista, corresponde señalar
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos aclarar que cuando se alega incongruencia
- Consiguientemente el reclamo de forma resulta infundado. En el fondo
- En base a tal antecedente, la recurrente aduce que no se valoró la prueba cursante
- Con relación a la diferencia en la superficie, si bien en la matrícula computarizada Nº
- Ahora bien de la valoración del contrato de compra venta de 30 de diciembre de
- Finalmente se dirá que del examen del elemento probatorio adjuntado por la parte demandante al
- Se dirá que de la consideración del memorial de demanda dicho aspecto no fue postulado
- Sin perjuicio de lo aseverado y a modo de aclaración al reclamo corresponde señalar que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
