Auto Supremo AS/0212/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019

Fecha: 07-Mar-2019

Así, en el caso presente se pactó por las partes en el aludido contrato de

A efectos de dar respuesta al reclamo de la recurrente se dirá que ante los hechos ocurridos en la ejecución y cumplimiento de un contrato es facultad de los Tribunales de instancia que podrán determinar si se cumplió o no lo establecido en el contrato, asimismo la valoración acerca de que si determinados actos constituyen o no cumplimiento del contrato puede ser revisada por este Tribunal Supremo. Para determinar si existió incumplimiento en la relación contractual se presenta dos facetas, la fáctica que tiene relación con los hechos o actos realizados u omitidos y la jurídica que tiene que ver con la trascendencia o significación jurídica en base a los hechos para llegar a una determinación.
De la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1, cuando hablamos de la obligación de cumplimiento de los contratos firmados. “Pacta Sunt Servanda”, hacemos referencia a que “lo pactado obliga”, es decir, se obliga a su cumplimiento, es una regla jurídica que indica que las partes deben atenerse a los términos de lo acordado en el contrato. Siguiendo el análisis el Art. 519 del Código Civil le da a las obligaciones del contrato eficacia, ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes. El mismo no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo el art. 520 de la norma sustantiva civil le da la efectividad desde el momento en que varias personas consienten en tener obligaciones unos con otros. Ya sea para dar alguna cosa, o bien para la prestación de servicios.
Por otro lado el art. 616.II del Código Civil, obliga al vendedor a entregar la cosa con todos sus accesorios y frutos si no se ha pactado diversamente, el art. 1194 del mismo cuerpo sustantivo civil expresa que debe entregarse con todos sus accesorios propios e indispensables. Por lo que la vendedora no puede desligarse de las obligaciones prefijadas en el contrato que afectan a la compradora.
Así, en el caso presente se pactó por las partes en el aludido contrato de 21 de julio de 2010 en su cláusula tercera sostiene que a la firma del documento la ahora recurrente canceló la suma de $us.11.500.-, y los restantes $us.11.500.- será cancelado a momento de firmar las correspondientes minutas y protocolos notariales. Por la cláusula cuarta la vendedora se compromete a salir a las garantías de evicción y saneamiento de ley en todos los casos que sean necesarios y de la cláusula quinta se desprende que las colindancias de los lotes, aún no pueden especificarse, porque no existe el plano de ubicación de los lotes, de lo que se entiende que ese proceso administrativo de saneamiento debía realizarlo la vendedora, situación que no se efectivizó, y lo cierto es que los reclamos llevados a cabo por la compradora reflejados en la apelación a la sentencia, se realizaron en un momento en que la vendedora aún no realizó los trámites administrativos de los lotes de terreno en oficinas de Catastro Urbano del GAM El Alto, y sobre todo, se puede apreciar de la recurrente una actitud favorable a la consumación del contrato