De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de
Así se tiene que los tribunales de instancia no acogieron la pretensión de la parte actora con el argumento que no existiría un plazo para el cumplimiento de la obligación contraída, situación que corresponde enmendar a este Tribunal Supremo al amparo del art. 311 del Código Civil, que indica que cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. Si bien según el art. 315 del Código Civil se puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación como pretende la recurrente, pero por la naturaleza del presente contrato no se puede acoger la petición de la actora, sino otorgar un plazo para dicho cometido. Por lo que corresponde a este Tribunal Supremo otorgar un plazo de tres meses para que la vendedora subsane en Catastro Urbano del GAM El Alto las deficiencias que puedan tener los lotes de terreno ofrecidas en venta y se realice la entrega correspondiente a la parte actora (compradora).
De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9. Asimismo corresponde declarar improbada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por no haberse arrimado al proceso elementos probatorios que hagan posible acoger la misma
De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9. Asimismo corresponde declarar improbada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por no haberse arrimado al proceso elementos probatorios que hagan posible acoger la misma
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada confirmó la sentencia con los siguientes argumentos: que para demandar el
- Además de ello por la cláusula sexta del contrato la compradora podía inscribir su derecho
- Referente al segundo agravio, el Tribunal de segunda opinión refirió que si bien se establece
- En cuanto al tercer agravio expresó que, el anticipo de venta constituye una señal del
- De las denuncias expuestas por la parte demandante, María Rosario Fernández Ochoa, se extrae de
- 2
- 3
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la eficacia del contrato
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- De los agravios de fondo referidos, se entiende que la recurrente acusa error de hecho
- Así, en el caso presente se pactó por las partes en el aludido contrato de
- En consecuencia, por las razones ya expresadas, se estima que los tribunales de instancia soslayaron
- De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de
- De la respuesta al Recurso de Casación
- Este Tribunal Supremo dando cumplimiento a lo previsto por el art
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación sí resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
