Auto Supremo AS/0212/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019

Fecha: 07-Mar-2019

De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de

Así se tiene que los tribunales de instancia no acogieron la pretensión de la parte actora con el argumento que no existiría un plazo para el cumplimiento de la obligación contraída, situación que corresponde enmendar a este Tribunal Supremo al amparo del art. 311 del Código Civil, que indica que cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. Si bien según el art. 315 del Código Civil se puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación como pretende la recurrente, pero por la naturaleza del presente contrato no se puede acoger la petición de la actora, sino otorgar un plazo para dicho cometido. Por lo que corresponde a este Tribunal Supremo otorgar un plazo de tres meses para que la vendedora subsane en Catastro Urbano del GAM El Alto las deficiencias que puedan tener los lotes de terreno ofrecidas en venta y se realice la entrega correspondiente a la parte actora (compradora).
De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9. Asimismo corresponde declarar improbada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por no haberse arrimado al proceso elementos probatorios que hagan posible acoger la misma