En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado y Anotado refiere sobre las obligaciones del contrato: “El contrato, fuente importantísima de las obligaciones, produce como efecto principal e inmediato la formación de la relación jurídica, con todas las consecuencias a que da origen. Esta consecuencia pertenece, realmente, a los efectos de las obligaciones examinadas ya al tratar el art. 291 y s. Sin embargo, no debe olvidarse que todos los efectos de las obligaciones también son propios del contrato.”
“Principio dominante del derecho moderno -a pesar de cualquier eufemismo sobre la relatividad de la autonomía de la voluntad individual en el negocio jurídico en general y en el contrato en particular- es conceder la mayor libertad a los contratantes, y, por esto mismo, la mayor eficacia a su voluntad, en todo aquello que es lícito.
El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. por Mazeaud).
Las dos reglas contenidas en este artículo, se explican por sí solas.
Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquéllos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas).”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1.- La actora María Rosario Fernández Ochoa mediante memorial de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9, al amparo de los arts. 291, 294, 344 y 508 del Código Civil y en aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) interpuso demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios en contra de Encarnación Catacora de Bautista sosteniendo que con la demandada en fecha 21 de julio de 2010 suscribieron documento privado de anticipo de venta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 2 a 3) sobre dos lotes de terreno ubicados en el Ayllu Charapaqui, actual Villa Bolívar “D” Mza. 188, con una superficie de 200 m2 cada uno, expresa también que hasta la fecha de interponer la demanda, la parte vendedora incumplió con los términos del contrato de pre-venta y no entregó los dos lotes de terreno descritos.
En mérito a lo señalado, la recurrente reclama en casación que el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar de manera escueta las condiciones y obligaciones a las cuales las partes se sujetaron, desconociendo que de acuerdo al art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe indagar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras conforme al principio de verdad material.
Asimismo denunció la infracción de los arts. 312, 340, 509, 519 y 621.II del Código Civil, concernientes al plazo indeterminado, en sentido de que ante la carencia de una fecha pactada por las partes, la autoridad jurisdiccional debió señalar el plazo de cumplimiento conforme dictan los arts. 311 y 315 del Código Civil.
Finalmente acusó la transgresión de los art. 304, 486 y 579 num.3) del Código Civil, al no haberse considerado que los referidos artículos facultan al deudor a entregar la cosa de calidad media para liberarse de las obligaciones genéricas, si en el negocio jurídico objeto de debate no se ha hecho referencia a la ubicación exacta del inmueble a transferir, la autoridad jurisdiccional podía obligar a la parte contraria a que cumpla con la obligación de forma genérica
“Principio dominante del derecho moderno -a pesar de cualquier eufemismo sobre la relatividad de la autonomía de la voluntad individual en el negocio jurídico en general y en el contrato en particular- es conceder la mayor libertad a los contratantes, y, por esto mismo, la mayor eficacia a su voluntad, en todo aquello que es lícito.
El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. por Mazeaud).
Las dos reglas contenidas en este artículo, se explican por sí solas.
Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquéllos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas).”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1.- La actora María Rosario Fernández Ochoa mediante memorial de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9, al amparo de los arts. 291, 294, 344 y 508 del Código Civil y en aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) interpuso demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios en contra de Encarnación Catacora de Bautista sosteniendo que con la demandada en fecha 21 de julio de 2010 suscribieron documento privado de anticipo de venta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 2 a 3) sobre dos lotes de terreno ubicados en el Ayllu Charapaqui, actual Villa Bolívar “D” Mza. 188, con una superficie de 200 m2 cada uno, expresa también que hasta la fecha de interponer la demanda, la parte vendedora incumplió con los términos del contrato de pre-venta y no entregó los dos lotes de terreno descritos.
En mérito a lo señalado, la recurrente reclama en casación que el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar de manera escueta las condiciones y obligaciones a las cuales las partes se sujetaron, desconociendo que de acuerdo al art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe indagar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras conforme al principio de verdad material.
Asimismo denunció la infracción de los arts. 312, 340, 509, 519 y 621.II del Código Civil, concernientes al plazo indeterminado, en sentido de que ante la carencia de una fecha pactada por las partes, la autoridad jurisdiccional debió señalar el plazo de cumplimiento conforme dictan los arts. 311 y 315 del Código Civil.
Finalmente acusó la transgresión de los art. 304, 486 y 579 num.3) del Código Civil, al no haberse considerado que los referidos artículos facultan al deudor a entregar la cosa de calidad media para liberarse de las obligaciones genéricas, si en el negocio jurídico objeto de debate no se ha hecho referencia a la ubicación exacta del inmueble a transferir, la autoridad jurisdiccional podía obligar a la parte contraria a que cumpla con la obligación de forma genérica
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada confirmó la sentencia con los siguientes argumentos: que para demandar el
- Además de ello por la cláusula sexta del contrato la compradora podía inscribir su derecho
- Referente al segundo agravio, el Tribunal de segunda opinión refirió que si bien se establece
- En cuanto al tercer agravio expresó que, el anticipo de venta constituye una señal del
- De las denuncias expuestas por la parte demandante, María Rosario Fernández Ochoa, se extrae de
- 2
- 3
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la eficacia del contrato
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- De los agravios de fondo referidos, se entiende que la recurrente acusa error de hecho
- Así, en el caso presente se pactó por las partes en el aludido contrato de
- En consecuencia, por las razones ya expresadas, se estima que los tribunales de instancia soslayaron
- De todo lo expuesto supra se desprende la procedencia de acoger favorablemente la demanda de
- De la respuesta al Recurso de Casación
- Este Tribunal Supremo dando cumplimiento a lo previsto por el art
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación sí resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
