Auto Supremo AS/0268/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

III


Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal”

En el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada por la Ley 025), identificó falencias en el fallo de mérito y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin embargo, teniendo presente que esta Resolución fue pronunciada aplicando un dispositivo procesal, a la fecha abrogado por la Ley 025, no es pasible a ningún tipo de análisis de contraste.

III.2.2 Situación de hecho similar y análisis de contraste

El recurrente expresa su disconformidad con la decisión de Vista, en el entendido que si el Tribunal de apelación hubo declarado la errónea aplicación del art. 337 del CPP y con ello declararlo absuelto por el delito de Estelionato, esa decisión debió irradiar sus efectos en una eventual determinación de la pena; por cuanto si los seis años que le fue impuesto por la Sentencia se basó en la existencia de una situación de concurso real de delitos, modificada la calificación debía modificarse también el quantum de la pena; agregando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta las directrices dispuestas desde los arts. 38 y ss del CPP sobre el particular.

III.2.2.1 El delito dentro de una concepción básica es entendido como el acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a una persona y castigado con una pena o sanción penal. El Código Penal boliviano en su art. 25 define que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial; a continuación el art. 26 cataloga como penas principales el presidio, la reclusión, la prestación de trabajo y la imposición de días multa, para después referir que la inhabilitación especial constituye una pena accesoria