Asimismo para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario
Asimismo para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario citar la Sentencia Nº 52/2016 de 15 de febrero, emitida por este Tribunal, que estableció:
“En principio se tiene que la Empresa demandante solicitó la restitución de créditos fiscales, invocando al efecto los arts. 12 y 13 de la Ley de Exportaciones Nº 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art,. 1 de la Ley 1963 que señalan: art. 12 “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos, al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados la actividad exportadora”. Por su parte el art. 13 de la norma aludida expresa: “Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del art. 11 de la Ley 843”. El art. 11 de la Ley 843 establece: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen (…)”
“En principio se tiene que la Empresa demandante solicitó la restitución de créditos fiscales, invocando al efecto los arts. 12 y 13 de la Ley de Exportaciones Nº 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art,. 1 de la Ley 1963 que señalan: art. 12 “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos, al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados la actividad exportadora”. Por su parte el art. 13 de la norma aludida expresa: “Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del art. 11 de la Ley 843”. El art. 11 de la Ley 843 establece: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen (…)”
- Demandante:Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Presentado el proceso contencioso tributario por Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda
- Resolución de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la empresa Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda
- Los gastos en combustible corresponden porque los vehículos fueron entregados en comodato por los socios,
- Respecto a los insumos observados por no estar relacionados con la actividad exportadora, afirma que
- Manifiesta que conforme a los arts
- Como respaldo a sus fundamentos, el demandante citó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0086/2011 de 7
- Petitorio
- Solicitó que previo análisis de lo vertido, se emita Auto Supremo Casando el Auto de
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- Sobre el principio de verdad material es necesario considerar lo establecido en la Sentencia Nº
- Debe considerarse que la verdad material es la superación de la verdad formal eliminando cualquier
- Asimismo para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario
- Conforme a la cita realizada se establece que la devolución impositiva, es un beneficio reconocido
- Con relación a la vinculación con la actividad gravada (requisito observado en la Resolución Administrativa
- En ese sentido es importante establecer que la vinculación con la actividad gravada, no solo
- La Sentencia referida considerara que, las facturas de los bienes adquiridos que no fueron empleados
- Resolución del caso en concreto
- El recurrente alega que se incumplió el principio de verdad material al no haberse considerado
- Debiendo en este punto considerarse que, conforme al art
- 2
- 3
- Considerando lo expuesto, se advierte que para la integración financiera se deben considerar los inventarios
- Ahora bien en cuanto a la normativa citada por la empresa recurrente, se puede advertir
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
