A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de
Finalmente, en cuento al recurso de casación opuesto por Mario Omar Antezana Carrasco, cabe remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.
A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, toda vez que los argumentos de casación centran su atención en la nulidad y la cancelación judicial de la hipoteca establecida en favor del Banco Mercantil Santa Cruz por la co-demandada Olimpia Condori Arce; cuestionamiento que no fue enunciado a momento de plantearse el recurso de apelación de fs. 757 a 759, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar la valoración de los elementos probatorios en relación a la nulidad de los títulos de los demandados, mas no de la referida hipoteca, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que previamente a plantearse el recurso de casación, los reclamos deban ser motivo de apelación, no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos por el mencionado recurrente
A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, toda vez que los argumentos de casación centran su atención en la nulidad y la cancelación judicial de la hipoteca establecida en favor del Banco Mercantil Santa Cruz por la co-demandada Olimpia Condori Arce; cuestionamiento que no fue enunciado a momento de plantearse el recurso de apelación de fs. 757 a 759, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar la valoración de los elementos probatorios en relación a la nulidad de los títulos de los demandados, mas no de la referida hipoteca, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que previamente a plantearse el recurso de casación, los reclamos deban ser motivo de apelación, no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos por el mencionado recurrente
- Proceso: Nulidad y reivindicación
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido declarando en
- 1
- 2
- 4
- En merito a lo expresado solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido
- En base a lo expresado, solicita que los recursos de casación mencionados sean declarados improcedentes
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Del Principio de per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Lo que en consecuencia significaría que el actor, no habría cumplido con la carga probatoria
- -Segundo, que la documentación de los recurrentes (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente
- Infiriendo de ello que lo establecido por el par
- En ese entendido, en el presente caso, los recurrentes han cuestionado la valoración de las
- Sobre esta cuestionante, de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que lo aseverado
- La conclusión expuesta, encuentra su sustento en el hecho que en esta litis el demandante
- Extremo que además fue ratificado por la pericia practica en el proceso, que conforme se
- Además que existen otros elementos probatorios como el Plano aprobado mediante la Resolución N° 0082/98
- Sobre esta cuestión, para entrar en contexto y asumir pleno convencimiento de las determinaciones asumidas
- Es decir que el objeto de análisis de esta litis radica en establecer si con
- Entonces, establecido que fue el objeto de debate, cabe observar si en la cadena de
- A la muerte de este último, por efectos de una sucesión hereditaria (Escritura Judicial de
- Empero sucede que Felisa Bárbara Velasco Nina, a través de la Resolución Ejecutiva N° 56/2008
- Nótese entonces, que la ilegalidad aducida por el actor es evidente, pues la relación dominial
- Lo que en consecuencia nos permite establecer que las alegaciones expuestas en los recursos de
- Lo hasta aquí expuesto, encuentra su sustento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico
- A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
