CONSIDERANDO II
Para cuyo efecto, el Tribunal de apelación arguye, entre otros extremos que, no obstante, el prolijo análisis de las pruebas que hizo la A quo al emitir la sentencia, incurrió en un error de apreciación al determinar que los contratos de transferencia, cuya nulidad se demanda, no se encuentran viciados, cuando en los hechos se tiene que los lotes de terreno transferidos a los demandados, no eran, en su integridad, de la vendedora Felisa Bárbara Velasco Nina, quien a través de una irregular sub inscripción de límites del inmueble, logro modificar la extensión de su derecho propietario, afectando físicamente la propiedad del demandante, lo cual se materializo con la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de plano de división de lotes (lotes 1 y 2) que luego transfirió. En suma, con ese subterfugio modifico sin tener derecho alguno los alcances de su derecho propietario para luego transferirlo, teniendo como consecuencia la transferencia de una propiedad que no le correspondía, por lo que no podía disponer de ella y menos aprovechando la buena fe de quienes le compraron esos inmuebles, en franca vulneración del derecho propietario del actor.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casacón de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887 incoado por Moira Revuelta Villarroel; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.- Recurso de Casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda (fs. 841 a 845 vta.)
1.Señala que los juzgadores de instancia no han considerado que el lote N° 1 ubicado en la calle Tahuantinsuyo y Mururata de una extensión de 380,03 m2, que fue transferido por su persona en favor de Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, cuenta con un plano debidamente aprobado que acredita plenamente su existencia real y física en la extensión señalada, con los límites y colindancias consignados en dicho documento; extremo que, a contrapartida, el demandante no ha probado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba (de fs. 7 a 20), documental que al haber sido obtenida por el mismo actor, carece de veracidad y que resulta insuficiente para pretender fundar la existencia de un predio, mucho menos una afectación sobre este.
2.Indica que los contratos de compra venta que efectuó su persona han cumplido con todos los requisitos esenciales para su formación. De tal manera que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 452 y 454 del CC, en cambio, el actor, durante la tramitación del proceso no ha logrado demostrar ninguna de las causales señaladas en el art. 549 del CC
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casacón de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887 incoado por Moira Revuelta Villarroel; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.- Recurso de Casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda (fs. 841 a 845 vta.)
1.Señala que los juzgadores de instancia no han considerado que el lote N° 1 ubicado en la calle Tahuantinsuyo y Mururata de una extensión de 380,03 m2, que fue transferido por su persona en favor de Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, cuenta con un plano debidamente aprobado que acredita plenamente su existencia real y física en la extensión señalada, con los límites y colindancias consignados en dicho documento; extremo que, a contrapartida, el demandante no ha probado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba (de fs. 7 a 20), documental que al haber sido obtenida por el mismo actor, carece de veracidad y que resulta insuficiente para pretender fundar la existencia de un predio, mucho menos una afectación sobre este.
2.Indica que los contratos de compra venta que efectuó su persona han cumplido con todos los requisitos esenciales para su formación. De tal manera que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 452 y 454 del CC, en cambio, el actor, durante la tramitación del proceso no ha logrado demostrar ninguna de las causales señaladas en el art. 549 del CC
- Proceso: Nulidad y reivindicación
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido declarando en
- 1
- 2
- 4
- En merito a lo expresado solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido
- En base a lo expresado, solicita que los recursos de casación mencionados sean declarados improcedentes
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Del Principio de per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Lo que en consecuencia significaría que el actor, no habría cumplido con la carga probatoria
- -Segundo, que la documentación de los recurrentes (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente
- Infiriendo de ello que lo establecido por el par
- En ese entendido, en el presente caso, los recurrentes han cuestionado la valoración de las
- Sobre esta cuestionante, de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que lo aseverado
- La conclusión expuesta, encuentra su sustento en el hecho que en esta litis el demandante
- Extremo que además fue ratificado por la pericia practica en el proceso, que conforme se
- Además que existen otros elementos probatorios como el Plano aprobado mediante la Resolución N° 0082/98
- Sobre esta cuestión, para entrar en contexto y asumir pleno convencimiento de las determinaciones asumidas
- Es decir que el objeto de análisis de esta litis radica en establecer si con
- Entonces, establecido que fue el objeto de debate, cabe observar si en la cadena de
- A la muerte de este último, por efectos de una sucesión hereditaria (Escritura Judicial de
- Empero sucede que Felisa Bárbara Velasco Nina, a través de la Resolución Ejecutiva N° 56/2008
- Nótese entonces, que la ilegalidad aducida por el actor es evidente, pues la relación dominial
- Lo que en consecuencia nos permite establecer que las alegaciones expuestas en los recursos de
- Lo hasta aquí expuesto, encuentra su sustento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico
- A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
