CONSIDERANDO IV
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura y análisis de los recursos de casación opuestos por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Olimpia Condori Arce, Jhonny Adán Condori Bernabé y Moira Revuelta Villarroel, se colige que todos estos recurrentes, con argumentos dispersos (notoria falta de técnica recursiva), cuestionan la valoración de los elementos probatorios, en sentido de que los juzgadores de grado, no habrían tomado en cuenta que todos ellos cuentan con la documentación legal y pertinente (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente aprobados, registro catastral, pago de impuestos anuales, etc.) que acredita sus derechos de propiedad y la existencia real y física de sus inmuebles; y en contrapartida, el demandante no habría demostrado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba de fs. 7 a 20, la E.P. Nº 37/2007 y un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura y análisis de los recursos de casación opuestos por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Olimpia Condori Arce, Jhonny Adán Condori Bernabé y Moira Revuelta Villarroel, se colige que todos estos recurrentes, con argumentos dispersos (notoria falta de técnica recursiva), cuestionan la valoración de los elementos probatorios, en sentido de que los juzgadores de grado, no habrían tomado en cuenta que todos ellos cuentan con la documentación legal y pertinente (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente aprobados, registro catastral, pago de impuestos anuales, etc.) que acredita sus derechos de propiedad y la existencia real y física de sus inmuebles; y en contrapartida, el demandante no habría demostrado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba de fs. 7 a 20, la E.P. Nº 37/2007 y un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado
- Proceso: Nulidad y reivindicación
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido declarando en
- 1
- 2
- 4
- En merito a lo expresado solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido
- En base a lo expresado, solicita que los recursos de casación mencionados sean declarados improcedentes
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Del Principio de per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Lo que en consecuencia significaría que el actor, no habría cumplido con la carga probatoria
- -Segundo, que la documentación de los recurrentes (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente
- Infiriendo de ello que lo establecido por el par
- En ese entendido, en el presente caso, los recurrentes han cuestionado la valoración de las
- Sobre esta cuestionante, de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que lo aseverado
- La conclusión expuesta, encuentra su sustento en el hecho que en esta litis el demandante
- Extremo que además fue ratificado por la pericia practica en el proceso, que conforme se
- Además que existen otros elementos probatorios como el Plano aprobado mediante la Resolución N° 0082/98
- Sobre esta cuestión, para entrar en contexto y asumir pleno convencimiento de las determinaciones asumidas
- Es decir que el objeto de análisis de esta litis radica en establecer si con
- Entonces, establecido que fue el objeto de debate, cabe observar si en la cadena de
- A la muerte de este último, por efectos de una sucesión hereditaria (Escritura Judicial de
- Empero sucede que Felisa Bárbara Velasco Nina, a través de la Resolución Ejecutiva N° 56/2008
- Nótese entonces, que la ilegalidad aducida por el actor es evidente, pues la relación dominial
- Lo que en consecuencia nos permite establecer que las alegaciones expuestas en los recursos de
- Lo hasta aquí expuesto, encuentra su sustento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico
- A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
