Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada


A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada no respondió a: 1) Que si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de la prueba, se condene a una persona a 10 años de presidio, 2) Si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, 3) Que el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye defecto absoluto que vulnera al Juez natural, aspectos cuestionados en apelación, siendo que al haberse dispuesto nueva resolución por Auto Supremo 390/2018-RRC, al declararse nuevamente improcedentes los recursos por Auto de Vista 391/2018, se observa que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que los miembros del Tribunal de alzada decidieron no obedecer al Auto Supremo 390/2018-RRC, existiendo incongruencia omisiva citra petita, contraponiendo lo asumido en el fallo Supremo con relación al Auto de Vista recurrido, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:

En el tercer motivo de apelación restringida, el apelante invoca como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, transcribiendo e invocando la SC 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión estableció que las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el Tribunal de juicio en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 con relación al art. 8 del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumentó ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares…” (sic), fundamento del Tribunal de juicio que determina una contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la CPE e inc. 3) del art. 169 del CPP, teniendo en cuenta la SC 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referida a la motivación, pretendiendo que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia