A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada
A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada no respondió a: 1) Que si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de la prueba, se condene a una persona a 10 años de presidio, 2) Si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, 3) Que el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye defecto absoluto que vulnera al Juez natural, aspectos cuestionados en apelación, siendo que al haberse dispuesto nueva resolución por Auto Supremo 390/2018-RRC, al declararse nuevamente improcedentes los recursos por Auto de Vista 391/2018, se observa que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que los miembros del Tribunal de alzada decidieron no obedecer al Auto Supremo 390/2018-RRC, existiendo incongruencia omisiva citra petita, contraponiendo lo asumido en el fallo Supremo con relación al Auto de Vista recurrido, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:
En el tercer motivo de apelación restringida, el apelante invoca como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, transcribiendo e invocando la SC 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión estableció que las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el Tribunal de juicio en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 con relación al art. 8 del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumentó ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares…” (sic), fundamento del Tribunal de juicio que determina una contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la CPE e inc. 3) del art. 169 del CPP, teniendo en cuenta la SC 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referida a la motivación, pretendiendo que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, se
- El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente “determinar la NULIDAD del
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del
- Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el
- En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, señaló
- Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no
- Primer motivo, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por defecto respecto
- En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc
- Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art
- II
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Fundamento de derecho
- (…)
- (…)” (sic.)
- II.4. Del Auto Supremo 390/2018 de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.)
- “III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en
- En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida
- Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido
- Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a
- En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de
- De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no
- Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación
- Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación
- Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Primer motivo de alzada, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por
- Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene
- III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada
- El Tribunal de alzada responde indicando que, se invoca como norma habilitante el inc
- III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación
- Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- A los efectos también esta Sala Penal deja plena constancia que conforme a la doctrina
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la incongruencia omisiva sea citra
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
