Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc


Segundo motivo, denuncia el defecto de Sentencia de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido de la mala aplicación de los arts. 214 y 12 del CPP, puesto que el Tribunal de juicio no permitió realizar una contra pericia psicológica a la “Nº403.15 PSICO-FOR/IDIF.153/15” realizada por la profesional, pese a que tal posibilidad está permitida por el art. 214 del CPP, en inobservancia de dicha norma e impedimento en igualdad de condiciones para un mecanismo de defensa contra una pericia que nunca fue notificada, de conformidad al Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, teniendo en cuenta que se vulnera el derecho a la defensa en la oposición oficiosa solicitada en su momento para ofrecer prueba de descargo conforme a los arts. 204, 205 y ss. del CPP, con el propósito de determinar si dicho estudio pericial cumplía o no con la rigurosidad científica que la psicología exige y de acuerdo incluso con lo manifestado por “mi” defensa al momento de producir la prueba en la página 16 del acta de juicio, en desconocimiento del dictamen pericial y el desconocimiento de dicha notificación, teniendo que el Tribunal de Sentencia arguyó que no era necesario efectuar una contra pericia solicitada puesto que no estaría conforme a derecho y vulneraría los derechos de la víctima, que no se hubiera cumplido con los protocolos psicológicos para solicitar aquello (Votos de los miembros del Tribunal que salen de las páginas 17 y 18 del Acta de juicio oral), teniendo presente incluso que se presentó recurso de reposición teniendo como respuesta un decreto y no una resolución, resuelto mediante proveído de 16 de marzo de 2017, que consta en las páginas 21 y 22 del Acta de juicio oral, disponiendo mantener la decisión del Tribunal bajo la premisa que la solicitud de contra pericia resultaba siendo impertinente y que ese derecho hubiese precluido en la etapa de investigación, ya que por criterio del Tribunal ese era el momento de pedir aclaraciones de la pericia psicológica, a ello se advierte que dicha decisión es contradictoria porque bien sabía el referido Tribunal que no se notificó con el dictamen pericial afectando el derecho a la defensa y un medio probatorio totalmente válido, útil y pertinente para la defensa y la dosimetría de poder analizar el dictamen pericial psicológico emitido por el IDIF, extremo que evidencia la arbitrariedad del Tribunal de juicio puesto que a pesar de conocer la irregularidad no le importó la pretensión de la defensa con la equivocada decisión de rechazar la solicitud, teniendo incluso en cuenta la Sentencia Constitucional 0021/2014 de 3 de enero.

En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el Tribunal de Sentencia en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumentó: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio