El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula
El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula por violación a la garantía del Juez natural conforme al art. 120.I de la CPE, en su vertiente de imparcialidad constituyendo en defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, aduciendo como norma habilitante el art 407 erróneamente aplicada a los arts. 3 y 279 del CPP, y como precedente el Auto Supremo 33/2017 de 26 de enero, arguyendo que la Sentencia viola la imparcialidad por la inclinación a favor de la víctima conforme al considerando VII que consigna el voto de los miembros del Tribunal, donde el Juez Mario Moya deja constancia del fundamento que revela la falta de presentación de prueba pertinente como la de testigos claves que deducen falta de prueba y que no pudiendo jugar con el dolor de las víctimas, se le condena por Tentativa de Violación a 10 años de presidio sin que el Ministerio Público presente prueba como aquellos testigos que resultan relevantes, lo que denota parcialidad por el Tribunal, generando error manifiesto pretendiendo una condena forzada vulnerando el debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcialidad, en tal sentido este Tribunal de alzada aduce que si bien existe el argumento de uno de los miembros del Tribunal sobre la falta de prueba; empero, no debe dejarse de lado que la Resolución de mérito está firmada por los tres Jueces Técnicos que integran el Tribunal, a partir de este reclamo resulta evidente que las autoridades recurridas identifican que circunstancias mediante qué pruebas les generó convicción para asumir su decisión, por lo que la oposición divergente del otro miembro del Tribunal resulta no tener valor sino de una constancia, no afectando en ningún modo a los efectos que la decisión mayoritaria ha decidido como tampoco resulta válido recurrir una Sentencia basada en la existencia de voto particular, por lo tanto el voto mayoritario asume la existencia de suficiencia de pruebas conforme a los argumentos que hacen comprender la decisión asumida y que el fundamento accesorio como sugiere el apelante de proveerse directrices de investigación al Ministerio Público son simples referencias no vulneratorias de los derechos a la garantía del Juez natural ni de imparcialidad, menos constituye el defecto absoluto atribuido, por cuanto no resulta evidente la denuncia del apelante en que se le condenó con falta de pruebas y se juzgó con el dolor de las víctimas con inclinación a la favor de esta, no se acredita el defecto absoluto concerniente al art. 169 inc. 3) del CPP, denotándose más bien que la Sentencia fue emitida en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, correspondiendo al tipo delictual de Tentativa de Violación con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto a los motivos de la conclusión arribada que vincula a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, que resulta válido y suficientemente adecuado a derecho, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros Jueces que hacen mayoría válida legalmente para emitir Sentencia
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, se
- El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente “determinar la NULIDAD del
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del
- Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el
- En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, señaló
- Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no
- Primer motivo, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por defecto respecto
- En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc
- Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art
- II
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Fundamento de derecho
- (…)
- (…)” (sic.)
- II.4. Del Auto Supremo 390/2018 de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.)
- “III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en
- En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida
- Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido
- Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a
- En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de
- De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no
- Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación
- Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación
- Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Primer motivo de alzada, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por
- Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene
- III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada
- El Tribunal de alzada responde indicando que, se invoca como norma habilitante el inc
- III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación
- Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- A los efectos también esta Sala Penal deja plena constancia que conforme a la doctrina
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la incongruencia omisiva sea citra
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
