Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio, ya que en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, en virtud a que el Tribunal de origen basó su decisión en el Dictamen Pericial Psicológico, comprometiendo su imparcialidad, pese de haber reconocido que no había prueba pertinente y fundamental, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que dicho documento pericial acorde informa el recurso y el acta de audiencia de juicio oral, surgió a partir del requerimiento fiscal que fue de conocimiento oportuno de la defensa, conforme se tiene establecido a momento de determinar la improcedencia fundamentada de la apelación incidental que antecede y si bien tuvo derecho de defensa a cuestionar a la perito, objetar y proponer puntos para la pericia, excusar a la perito, etc., advirtiéndose además que fue incorporada legalmente a juicio cumpliendo con las exigencias de los arts. 203 y 209 del CPP, reclamo que por su trascendencia reviste una conclusión determinativa relevante siguiendo el entendimiento del Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, al haberse establecido la licitud de la prueba y haber sido la misma motivo de valoración para la disposición asumida que amenaza erróneamente la prueba misma y su propia calidad, teniendo en cuenta que existía en su momento los mecanismos adecuados e idóneos para los reclamos expuestos cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de las partes, resultando evidente que al haberse introducido legalmente este medio probatorio, no se ha incurrido en actividad procesal defectuosa de acuerdo a la denuncia; toda vez, que el Tribunal de juicio asumió conocimiento por parte del Ministerio Público, que acreditó la notificación previa con el nombramiento y juramento de perito que superó la actividad procesal defectuosa reclamada con el argumento de la preeminencia de los derechos, admitiendo dicha prueba e introducida legalmente, reconociendo el Tribunal de juicio que la designación provino de parte del Fiscal con conocimiento pleno (notificación personal al imputado fs. 542 de 19 de agosto de 2015), por lo tanto mal puede aducir el recurrente que fue a espaldas la efectividad de dicha prueba pericial si como bien se identifica fue notificado como lo preceptúa el Tribunal de apelación; asimismo, con relación a la denuncia respecto a que el Auto de Vista cuestionado sería contrario al Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio, no es evidente puesto que en esa entonces el recurrente reclamó los siguiente: “III.2. Análisis del caso en concreto. El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva…” (Las negrillas nos pertenecen) por lo tanto este Tribunal únicamente circunscribió su fallo en base a la denuncia expuesta en aquella, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado