Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio, ya que en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, en virtud a que el Tribunal de origen basó su decisión en el Dictamen Pericial Psicológico, comprometiendo su imparcialidad, pese de haber reconocido que no había prueba pertinente y fundamental, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que dicho documento pericial acorde informa el recurso y el acta de audiencia de juicio oral, surgió a partir del requerimiento fiscal que fue de conocimiento oportuno de la defensa, conforme se tiene establecido a momento de determinar la improcedencia fundamentada de la apelación incidental que antecede y si bien tuvo derecho de defensa a cuestionar a la perito, objetar y proponer puntos para la pericia, excusar a la perito, etc., advirtiéndose además que fue incorporada legalmente a juicio cumpliendo con las exigencias de los arts. 203 y 209 del CPP, reclamo que por su trascendencia reviste una conclusión determinativa relevante siguiendo el entendimiento del Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, al haberse establecido la licitud de la prueba y haber sido la misma motivo de valoración para la disposición asumida que amenaza erróneamente la prueba misma y su propia calidad, teniendo en cuenta que existía en su momento los mecanismos adecuados e idóneos para los reclamos expuestos cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de las partes, resultando evidente que al haberse introducido legalmente este medio probatorio, no se ha incurrido en actividad procesal defectuosa de acuerdo a la denuncia; toda vez, que el Tribunal de juicio asumió conocimiento por parte del Ministerio Público, que acreditó la notificación previa con el nombramiento y juramento de perito que superó la actividad procesal defectuosa reclamada con el argumento de la preeminencia de los derechos, admitiendo dicha prueba e introducida legalmente, reconociendo el Tribunal de juicio que la designación provino de parte del Fiscal con conocimiento pleno (notificación personal al imputado fs. 542 de 19 de agosto de 2015), por lo tanto mal puede aducir el recurrente que fue a espaldas la efectividad de dicha prueba pericial si como bien se identifica fue notificado como lo preceptúa el Tribunal de apelación; asimismo, con relación a la denuncia respecto a que el Auto de Vista cuestionado sería contrario al Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio, no es evidente puesto que en esa entonces el recurrente reclamó los siguiente: “III.2. Análisis del caso en concreto. El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva…” (Las negrillas nos pertenecen) por lo tanto este Tribunal únicamente circunscribió su fallo en base a la denuncia expuesta en aquella, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, se
- El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente “determinar la NULIDAD del
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del
- Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el
- En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, señaló
- Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no
- Primer motivo, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por defecto respecto
- En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc
- Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art
- II
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Fundamento de derecho
- (…)
- (…)” (sic.)
- II.4. Del Auto Supremo 390/2018 de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.)
- “III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en
- En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida
- Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido
- Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a
- En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de
- De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no
- Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación
- Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación
- Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Primer motivo de alzada, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por
- Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene
- III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada
- El Tribunal de alzada responde indicando que, se invoca como norma habilitante el inc
- III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación
- Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- A los efectos también esta Sala Penal deja plena constancia que conforme a la doctrina
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la incongruencia omisiva sea citra
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
