Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia al no haber dado respuesta al agravio y el razonamiento en alzada sería producto de una mala interpretación del motivo cuestionado respecto al razonamiento expuesto por el Juez Moya en Sentencia, que a criterio del recurrente, éste decisorio constituiría una afectación a la imparcialidad y al Juez natural por una arbitraria fundamentación en vulneración del debido proceso, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de Juez natural e imparcialidad puesto que el Tribunal de alzada respondió indicando, que si bien existe el argumento de uno de los miembros del Tribunal sobre la falta de prueba; empero, no debe dejarse de lado que la Sentencia está firmada por los tres Jueces Técnicos que integran el Tribunal, a partir de este reclamo resulta evidente que las autoridades recurridas identifican mediante qué pruebas les generó convicción para asumir su decisión, por lo que la oposición divergente del otro miembro del Tribunal resulta no tener valor sino de una constancia, no afectando en ningún modo a los efectos que la decisión mayoritaria ha decidido como tampoco resulta válido recurrir una Sentencia basada en la existencia de voto particular, por lo tanto el voto mayoritario asume la existencia de suficiencia de pruebas conforme a los argumentos que hacen comprender la decisión asumida y que el fundamento accesorio como sugiere el apelante de proveerse directrices de investigación al Ministerio Público son simples referencias no vulneratorias de los derechos a la garantía del Juez natural ni de imparcialidad, menos constituye el defecto absoluto atribuido, por cuanto no resulta evidente la denuncia del apelante en que se le condenó con falta de pruebas y se juzgó con el dolor de las víctimas con inclinación a la favor de esta, denotándose más bien que la Sentencia fue emitida en base a los hechos y subsunción estricta al tipo penal en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, correspondiendo al delito de Tentativa de Violación con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto a los motivos de la conclusión arribada que vincula a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, que resulta válido y suficientemente adecuado a derecho, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros Jueces que hacen mayoría válida legalmente para emitir Sentencia, por lo tanto este Tribunal únicamente circunscribió su fallo en base a la denuncia expuesta en aquella entonces, dejando sentado también que la consistencia del Juez natural conforme al Auto Supremo 433/2018-RRC implica que: “…Está sentado que la imparcialidad es un elemento que compone al Juez Natural en su esencia, conjuntamente los componentes de independencia y competencia. En consideración de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto al juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que, se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial; y, b) Que, el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal. Esa Corte tiene dicho que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997)…” (Las negrillas son nuestras), por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado